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IMCUMPLIMIENTOS

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HALLAZGO DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS: Emisión de Comprobantes de Crédito Fiscal, cuyo valor de operación fue superior a cien mil Colones o su equivalente a $11,428.57 Dolares, sin consignar en los documentos el nombre, la firma y el número de Documento Unico de Identidad de la persona que emitió y recibió dicho documento, infrngiendo con ello el artículo 114 inciso primero literal a) del Código Tributario. Agotado el debido proceso legal aplicó la multa establecida en el artículo 239 literal b) del Código Tributario.

ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE: La Administración Tributria da por comprobada la infracción tomando de base para ello cuatro periodos tributarios del año dos mil catorce, pero únicamente ha valorado prueba relativa a tres periodos tributarios, sin especificar en la resolución el criterio adoctado para seleccionar los documentos, la resolución carece de motivación, y por ello considera vulnerado su derecho de defensa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES: Al analizar la resolución venida en apelación, se constata que en el apartado relativo a los incumplimientos relaciona el anexo siete del informe de infracción.

 

 

 

 

SERVICIOS FINANCIEROS.

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CONSULTA:

El Representante Legal de la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios (...),manifestó a la Administración Tributaria que a su representada se le ha notificado por parte del Juzgado Segundo de lo Civil, la adjudicación de bienes muebles embargados en juicio ejecutivo, promovido por la institución que representa.

Que el referido Tribunal, ha ordenado el deposito de ($...) en concepto de retención de impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sobre el valor de los bienes adjudicados, según el artícuo 162-B del Código Tributario, teniendo dicha disposición legal la salvedad que literalmente dice:"salvo que los intereses se encuentren exentos del impuesto". Que por tratarse su representada de una Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito, considera no estar obligada a pagar por dicha retención.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: El artículo 162-B del Código Tributario establece que los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, deben ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que ésta sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, retenga en concepto de dicho impuesto el trece por ciento (13%) sobre las mismas, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición legal en comento, en el caso que el pago ordenado a través de la liquidación respectiva se efectue mediante adjudicación o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesión no se formalizará mientras el beneficiario no pague a la Administración Tributaria lo que corresponde en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los porcentajes señalados en los incisos primero y segundo de la misma disposición legal, en atención a su calidad.

No obstante lo anterior, la parte final del inciso segundo del reerido arífuclo establece quna excepción a la obligalción en referencia, al disponer que la misma sea aplicable "salvo que los intereses se encuentren exentos del impuestos", excepción que recae sobtrr aquellos intereses que ya han sido previamente considerados como exentos del impuesto IVA.

Al respecto el litral f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconoce la exención del pago del citado impuesto respecto de los servicios financieros prestados por las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, relacionados con los intereses generados por operaciones de deposito, otras formas de aceptación y préstamos de dinero.

Conforme registro que obran en poder de la Administración Tributaria, la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios (...) desarrolla como actividad económica la prestación de servicios de ahorro y crédito, por lo que al encontrarse dicha actividad económica y la entidad que la desarrolla dentro de los supuestos contemplados en el litral f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le correspnde el goce de la exención antes señalada, la cual es aplicable al pago o devengo de intereses en la concesión de financiamientos que la misma realice. En conclusión, la obligación a la que hace referencia en el artículo 162-B del Código Tributario no resulta aplicable al caso que se consulta, en cuanto que los intereses corrientes y moratorios que pudieon haberse generado, ya gozan de la exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a las que hace referencia el literal f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; en consecuencia, no debe aplicarse retención alguna en concepto del citado impuesto, sobre el valor de los bienes muebles, inmuebles o derechos que pudieran ser adjudicados en pago a la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios (....).

12101-OPJ-073-2011. 

 

SERVICIO DE TRANSPORTE EXENTO.

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El Contribuyente ha manifestado a la Administración Tributaria, que su giro o su actividad es el Transporte Internacional de Carga, y que uno de sus clientes ha recibido instrucciones en el sentido que se le efectúe la retanción del 10% del Impuesto sobre la Renta.

La Administración Tributaria ha brindado opinión en el sentido siguiente: Conforme al ordenamiento tributario vigente, los transportistas han sido incluidos por el legislador en el artículo 151 del Código Tributario, dentro de los sujetos obligados obligados a Tributar conforme al Sistema de Pago a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de manera específica y expresa. De tal suerte que a los transportistas les asiste la obligación de pagar o anticipar el Impuesto sobre la Renta, por su propia cuenta en una cuantía del 1.75% de sus ingresos brutos mensuales, por medio de dicho sistema, lo cual deberá verificarse a más tardar dentro del plazo de diez primeros días hábiles que sigan al del cierre del periodo mensual correspondiente, a traves del formulario conocido administrativamente como "Declaración Mensual de Pago a Cuenta e Impuesto Retenido Renta" (F-14), que proporciona la Administración Tributaria".

Razón por la cual quienes soliciten sus servicios, no se encuentran obligados a aplicar la tasa del 10% bajo el sistema de retención en la fuente como anticipo del Impuesto sobre la Renta. 

 EXEN

REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES.

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LAS TIENDAS: Favorecidas con el Regimen Jurídico de Tiendas Libres, por las transferencias de dispositivos técnológicos tales como terminales, aparatos y accesorios que realicen en sus establecimientos, estan obligadas a aplicar la retención del 5% establecida en el artículo 3 letra d) en relación con el artículo 5 letra d) de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia. La retención deben enterarla al Fisco de la República en la forma y plazo que la ley de la materia prescribe.

12101-NEX-0062-2016.

LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A GRANDES CONTRIBUYENTES.

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CONSULTA: Resulta aplicable la Contribución Especial a los Grandez Contribuyenes para el Plan de Seguridad Ciudadana, a los sujetos pasivos clasificados como Medianos y Otros Contribuyentes, que obtienen utilidades iguales o mayores a $500,000.00, que señala el articulo 4 de la ley de la materia.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Sobre el aspecto consultado, como primera providencia tiene a bien indicar que de conformidad con los artículo 1 y 4 de la Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana, en relación con el Romano V literal b) de la Guía de Orientación Numero DG-004/2015, tres son los requisitos que deben presentarse para que emerja la obligación de pagar la referida contribución especial, dichos requistos se enuncian a continuación: 

1) Ostentar la Categoría de Gran Contribuyente;

2) Haber obtenido ganancias netas iguales o mayores a $ 500.000.00; y,

3) Poseer la calidad ya sea de: persona jurídica; unión de personas; sociedad irregular o de hecho; en cualquiera de los casos, domiciliadas o no.

Con una de esas condiciones que se muestre ausente no surge obligación de pagar la Contribución Especial en mención, es decir, para que un contribuyente resulte obligado a su pago es menester que concurran las condiciones en referencia.

A los sujetos pasivos clasificados por la Administración Tributaria como Medianos u Otros Contribuyentes y siempre que no se les modifique esa categoria a la de Gran Contribuyente, no les resulta aplicable la ley tributaria en cuestión; en consecuencia, no deben efectuar el pago del tributo de qu trata dicha ley. 

conespe-10001-nex-164-2016.

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