Junio 2011

02 Junio 2011

RETENCION DE IVA A GRANDES CONTRIBUYENTES.


La Institución Autonoma xx. manifiesta a la Dirección General de Impuestos Internos, que se le ha designado para actuar como Agente de Retención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Sercicios. En acopio a la designación pregunta a la Dirección General, si le hará retención a los Grandes Contribuyente.

Al respecto la Administración, le brindo opinión jurídica en el sentido siguiente: De manera general, la figura del Agente de Retención, está establecida en el artículo 162 del Código Tributario, la cual constituye un mecanismo de control de las operaciones realizadas por los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, con efecto economico neutral.

El artículo 162, establecen dos reglas para el establecimiento de la calidad de Agentes de Retención,  estas son las siguientes:

a) Una regla general, y

b) Una regla especial.

La Regla General. Establece de manera directa (designación ex lege), en calidad de Agentes de Retención, a todos los sujetos pasivos que conforme a   la clasificación efectuada por esta Administración ostenten la categoria de Grandes Contribuyentes, cuando adquieran bienes muebles corporales o sean prestatarios o beneficiarios de servicios gravados, de otros  contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación; es decir, deben realizar la retención a Pequeños y Medianos contribuyentes, por las compras de bienes y la adquisición de los servicios gravados con IVA, que les efectúen a dicho contribuyentes.

La Regla Especial. Dispone que la Dirección General de Impuestos Internos, podrá designar como Agentes de Retención a los Organos del Estado, las Dependencias del Gobierno, las Municipalidades y las Instituciones Oficiales Autónomas, aunque no sean contribuyentes de dicho impuesto; por lo que, deben retener a todos los vendedores de bienes muebles corporales o prestadores de servicios, domiciliados para efectos tributarios, siempre que éstos sean contribuyentes; es decir, grandes, medianos y pequeños contribuyetnes e instituciones estatales, que sean contribuyentes inscritos en IVA.

La Regla General. Es aplicable a todos los contribuyentes del sector privado, no así, a las Instituciones del Estado designadas, por tener ellas un tratamiento tributario diferente, ya que se dá la aplicación de dos Reglas o Criterios Tradicionales en la Interpretación y Aplicación de las Normas Jurídicas, el Principio de Especialidad y el Criterio Jurídico de Destinación Legislativa.

El Principio de Especialidad, conforme a este principio "La Norma especial prevalece sobre la norma general", ello quiere decir, que la norma especial se sobreponen en su aplicación a la regla de caracter general", lo cual se utiliza cuando el Legislador quiere dotar con la generalidad que ello implica ciertas facultades especiales o atributos, a ciertos y determinados sujetos pasivos(en este caso Instituciones Estatales).

Por su parte el criterio de Destinación, nos informa: "Donde el Legislador no distinguió, no puede (o no tiene por qué) distinguir el aplicador, la Administración Tributaria al igual que los Contribuyente, no es el ente creador de las normas, como si lo resulta ser el Legislador; sino, que su actividad se traduce a ser un mero aplicador de normas, lo que le obliga a atenerse fielmente al designio prescrito por el legislador en la norma, ya sea ésta de carácater general o especial.

Los Grandes Contribuyentes de los cuales adquiera bienes o le presten servicios a la Institución Autonoma, deben emitirle los documentos legales pertinentes con el detalle de la retención del 1% calculado sobre el precio sin IVA.de conformidad a lo estipulado en el artículo 162 inciso 2o. del Código Tributario.


12101-0030-2008

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01 Junio 2011

VENTA DE GASOLINA A ESCUELAS DE AVIACION.

La Contribuyente x, ha soliciatado la opinión de la Dirección General de Impuestos Internos, a efecto que se le confirme si a las Escuelas de Aviación, se les aplica la exención establecida en el artículo 46 literal e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Administración Triubutaria, pronuncio su opinión en el siguiente termino: El Artículo 46 literal e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles  y a la Prestación de Servicios. Dispone: Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: Literal e) "Educacionales y de emseñanza, prestados por colegios, universidades, institutos, academias u otras instituciones similares".

La exención es la situación de privilegios o inmunidad de la cual goza una persona o entidad para no ser comprendida entre los que soportan una carga  u obligación al regise por disposiciones o leyes especiales.

Que el Legislador Tributario, al normar la exención ha fundamentado el sustrato material del supuesto fáctico en dos aspectos:

A) El tipo de servicio que se presta, el que ineludiblemente debe ser de caracater educacional y de enseñanza.

A) El sujeto que presta el servicio, el que debe circunscribirse a los formulados específicamente en la ley.

Por lo que de no darse los dos supuestos anteriores no procede la exención.


12101-OPJ-043-2008.



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