2013

04 Junio 2013

CAPACIDAD ECONOMICA.

jmajano escribió:la capacidad económica del sujeto pasivo, no constitituye en absoluto requisito para la determinación del monto de la sanción que corresponde por la comisión de los ilicitos tributarios. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos de las ocho horas del día diecinueve de mayo del año dos mil trece.

A diferencia de lo que sucede en el ambito de los impuestos en los cuales la capacidad económica del sujeto pasivo, para soportar la carga impuesta en virtud de un gravamen en específico, se refleja con la materialización del hecho generador de la obligación tributaria, en materia sancionatoria ésto carece de incidencia, la sanción reflejada en términos monetarios, responde a la gravedad del perjuicio originado con motivo del incumplimiento a la normativa tributaria; por consiguiente alegar agravio en tal sentido no resulta atendible por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas.
 




I1202008TM.




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03 Junio 2013

DOBLE IMPOSICION FISCAL.

jmajano escribió: (opinión jurídica sobre aplicación de disposiciones del Convenio entre la República de El Salvador y el Reino de España, para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio). La consultante ha solicitado opinión jurídica a la Administración Tributaria a efecto de determinar el porcentaje de retención del Impuesto sobre la Renta que deberá aplicar, a efecto de mantener el interés fiscal. En atención a que está realizando pagos a favor de la Sociedad de Nacionalidad Española.(..) en concepto de asesoría técnica, a quien de conformidad con el artículo 258 del Código Tributario, debe retener el veinte por ciento (20%) en concepto de Impuesto sobre la Renta. Señalando en su libelo que el Convenio entre la República de El Salvador y el Reino de España para evitar la Doble Imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la Renta y sobre el Patrimonio, en su artículo 13 apartado 2 establece, que las prestaciones de servicio pueden someterse a imposicion en el Estado contratante del que procedan y según la legislación de ese Estado, pero el impuesto así exigido no excederá del 10 por ciento del monto bruto percibido por los mismos, excepto en el caso en que la persona que obtiene la renta disponga de un establecimiento permanente en ese estado contratante a efecto de llevar a cabo sus actividades. La Administración Tributaria le ha brindado opinión en el sentido que los pagos que la consultante realice a la entidad Española, por los servicios recibidos, no deben ser objeto de retención del 20% a la que hace referencia el artículo 158 del Código Tributario, sino a la retención del diez por ciento (10%) establecida en el apartado 2 del artículo 13 del Convenio entre la Republica de El Salvador  y el Reino Unido de España para evitar la doble imposición y prevenir la Evasión Fiscal en materia de Impuesto sobre la renta y sobre el Patrimonio, por resultar las disposiciones del citado instrumento aplicables a dicha operación, al constatarse la concurrencia de los requisitos que en el mismo se han establecido para tal efecto.


OPJ-039-2013.

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31 Mayo 2013

GRAVAMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO. (IMPUESTO ADVALOREM).

pmajano escribio: Opinión Jurídica vertida por la Administración Tributaria, en relación a la forma en que se debe efectuar el cálculo del Impuesto Ad-valorem del (30%), regulado en el Artículo 12 Inciso Primero de la Ley de Gravámenes Relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
 
A VIA DE EJEMPLO EL CALCULO DEBE EFECTUARSE DE LA SIGUIENTE FORMA:

Si el Precio de Venta  es de                $100.00
El Impuesto Advalorem causado será: $100x30%  = $30.00

IVA:                        =$130x13%       = $16.90

Valor de la Operación                         =$146.90


OPJ-040-2013.

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GRAVAMENES RELACIONADOS CON LA LEY DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.

jmajano escribió:( opinión de la Administración Tributaria sobre la aplicación del artículo 12 de la Ley de Gravamenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares).

La consultante ha pedido a la Dirección General de Impuestos Internos, de la Administración Tributaria, le de opinión sobre forma que deberá efectuar el cálculo del impuesto ad-valorem del treinta por ciento (30%), regulado en la Ley de Gravamenes Relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, y la forma correcta de aplicar el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, tomando en cuenta dicho impuesto ad-valorem.



OPJ-040-2013


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30 Mayo 2013

GANANCIA DE CAPITAL POR TRANSFERENCIA DE INMUEBLES.

LA GANANCIA DE CAPITAL: Los bienes inmuebles que han perdurado en el activo fijo por un lapso menor o igual a un año, al venderse no generan la ganancia de capital, lo que generan es renta ordinaria, para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Se ha planteado inquietud ante la Dirección General de Impuestos Internos, en el sentido que durante el año dos mil doce, realizaron la transferencia de algunos inmuebles, que estubieron en en el activo fijo por un periodo menor a un año, producto de esa transferencia obtuvieron una ganancia de capital de un monto aproximado de Dos Millones Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Dolares de los Estados Unidos de América; y entienden que dicha ganancia en sentido estricto no constitiuye renta ordinaria, por tratarse de una naturaleza distinta, y por ende las considera excluidas de la base imponible de calculo para efectos del  pago mínimo del Impusto sobre la Renta.

La Dirección General de Impuestos Internos,partiendo de la inquietud expuesta ha brindado opinión en el sentido que la ganancia neta de capital obtenida como resultado de la realización de los inmuebles que alude, antes de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición, para efectos tributarios constituye renta ordinaria, y como tal comprendida dentro de la renta obtenida; por tanto, se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta, calculado para efectos del impuesto mínimo, con base en lo dispuesto en el artículo 77 Inciso Segundo de la citada ley, al regular que el pago minimo se liquidará sobre el monto de la renta optenida o bruta.



NEX-106-2013.

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28 Mayo 2013

OBLIGACION DE NOMBRAR AUDITOR PARA DICTAMINARSE FISCALMENTE.

jmajano escribió: (Opinión Jurídica relacionada con la Obligación de Nombrar Auditor para Dictaminarse Fiscalmente).






OPJ-037-2013.

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PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

EL PAGO A CUENTA: Conforme al artículo 151 del Código Tributario. El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales títulares de empresa mercantiles contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, Sucesiones, Fideicomisos, Transportistas, personas jurídicas de derecho privado y publico, Uniones de Personas, Sociedades de Hecho e Irregulares, domiciliadas para efectos tributarios. Con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio proximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de impuesto sobre la Renta. Los enteros se determinaran por períodos mensuales y en una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberá verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Administración Tributaria.
 
El sujeto pasivo: Solicita a la Administracion Tributaria, le permita aplicar el porcentaje del 0.30%  por ciento en concepto del anticipo del Impuesto sobre la Renta, y no el 1.75 por ciento que conforme lo mandata el articuo 151 del Código Tributario.

La Administración Tributaria, atendiendo al derecho de respuesta, sobre la inquietud expuestas por el contribuyente dijo: Que todas las facultades que le han sido conferidas, se encuentra sometida al principio de legalidad, tal como lo establecen los artículos 86 inciso final de la Constitución de la República, y 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario, el cual la obliga a  actuar apegada al ordenamiento jurídico,realizar úicamente aquellos actos que el mismo ordenamiento jurídico le autorizan, no existe disposción legal que faculte a la Adminsitración Tributaria a rebajar el porcentaje del Pago o Anticipo a Cuenta que del Impuesto sobre la Renta, corresponde enterar, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 151 del Código Tributario. Por lo que advierte al consultante que deberá continuar enterando el uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%).



OPJ-036-2013.

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06 Mayo 2013

SERVICIOS DE DOCENCIA BAJO MODALIDAD HORA CLASE.

jmajano escribió: opinión jurídica sobre la procedencia o no de aplicar la retencion del 13% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por servicios  de docencia bajo la modalidad de hora clase.

El Artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconoce como hecho generador del citado Impuesto, la prestacion de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en los cuales una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración, encontrandose comprendidas de manera general dentro de dicho concepto todas aquellas operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, tales como las que se detallan de manera ejemplificativa en el artículo 17 del citado cuerpo normativo.

A los Profesionales que se didican a brindar servicios de docencia, bajo la modalidad hora clase no les es aplicable el Literal  n) del Artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, porque los servicios de enseñanza prestados por el profesional a la Inatitución Educativa, no son desarrollados per se, en el ejercicio liberal de su profesión, sino que a la luz de los elementos que contiene la relación contractual existente entre el profesinal y la institución contratante; los servcios son brindados en el marco de relación de dependencia laboral.




OPJ-030-2011.

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DESTRUCCION DE MERCADERIA POR VENCIMIENTO.

jmajano escribió:( Opinión jurídica sobre el tratamiento fiscal que debe dársele a los productos vencidos para su respectivo descargo tanto físico como contable).





OPJ-261-2007.

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22 Abril 2013

REMATE DE BIENES MUEBLES EMBARGADOS PAGAN 13% IVA.

jmajano escribió: El artículo 162-B del Código Tributario establece que los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, deben ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación corrrespondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una peronsa natural inscrita o no en el regiestro de contribuyentes del Impuesto a la Transfencia de Bienes MUebles y a la Prestación de Servicios, le retenga en concepto de dicho Impuesto el trece por ciento (13%) sobre las mismas, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición legal en comento, en el caso que el pago ordenado a través de la liquidación respectiva se efectúe mediante adjudición o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesión no se formalizará mientras el beneficiario no pague a la Administración Tributaria lo que corresponde en concepto de impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de servicios, en los porcentajes señalados en los incisos primero y segundo de la misma disposición legal.

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