2014
17 Diciembre 2014
GANANCIA DE CAPITAL.
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GANANCIA DE CAPITAL: Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta:
La ganancia obtenida por una persona natural o jurídica que no se dedique habitualmente a la compraventa, permuta u otra forma de negociaciones sobre bienes muebles o inmuebles, constituye ganancia de capital, y se determinará deduciendo del valor de la transacción, el costo básico del bien, el importe de las mejoras efectuadas para conservar su valor y el de los gastos necesarios para efectuar la transacción. El Artículo 14 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dispone, que se consideraran mejoras todas aquellas aplicaciones y otras inversiones que prolonguen apreciablemente la vida del bien, implique una ampliación de la constitutición primitiva del mismo bien o eleven su valor.
Por su parte el artículo 206 Inciso Primero del Código Tributario, regula que los sujetos pasivos deben respaldar las deducciones de gastos con documentos idonéos, es decir, que cumplan con las formalidades establecidas en el Código y Leyes Tributarias, de lo contrario no tendran validez y pueden ser objetadas fiscalmente.
11 Diciembre 2014
ARRENDAMIENTO DE LA CASA DE HABITACION DEL CONTRIBUYENTE.
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Conforme al artículo 4 numeral 6) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, será renta no gravable "el valor del arrendamiento que produciría la casa de habitación del contribuyente, la quinta o casa de recreo o esparcimiento, propiedad del contribuyente, que él mismo habite".
MERCADO PRIMARIO DE LA BOLSA DE VALORES.
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Opinion de la Administración Tributaria
relacionada con la aplicación del Impuesto a las Operaciones
Financieras en operaciones efectuadas en el Mercando Primario.
El Artículo 5 literal c) de la Ley de Mercado de Valores, establece que por Mercado Primario se entenderá aquel en el que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez.
Asimismo, el artículo 4 literal I) de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras establece, que se encuentran exentas de dicho impuesto las operaciones de inversión y emisión que se efectuén en Mercado Primario de la Bolsa de Valores, incluyendo esta exención a los titulos emitidos por el Estado.
Las transferencias electronicas o los pagos con cheque que se realicen para la compra de los valores ofrecidos al público por primera vez en la Bolsa de Valores, asi como los títulos emitidos por el Estado en dicho Mercado, deberan considerarse como exentos del impuesto a las Operaciones Financieras.
BOL2.
El Artículo 5 literal c) de la Ley de Mercado de Valores, establece que por Mercado Primario se entenderá aquel en el que los emisores y los compradores participan directamente o a través de casas de corredores de bolsa, en la compra y venta de los valores ofrecidos al público por primera vez.
Asimismo, el artículo 4 literal I) de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras establece, que se encuentran exentas de dicho impuesto las operaciones de inversión y emisión que se efectuén en Mercado Primario de la Bolsa de Valores, incluyendo esta exención a los titulos emitidos por el Estado.
Las transferencias electronicas o los pagos con cheque que se realicen para la compra de los valores ofrecidos al público por primera vez en la Bolsa de Valores, asi como los títulos emitidos por el Estado en dicho Mercado, deberan considerarse como exentos del impuesto a las Operaciones Financieras.
BOL2.
25 Noviembre 2014
PRIMERA MATRICULA
- Detalles del Artículo
Las aeronaves operadas por líneas aereas que realicen vuelos internacionales y que cuenten con un certificado de operador aereo, que les faculte para desarrollar las actividades de transporte aéreo publico internacional de pasajeros, carga o correo. Se consideran exceptuadas del pago del referido impuesto, al momento de presentar la solicitud de registro ante la Autoridad de Aviación Civil, para ser matriculada por primera vez en el territorio nacional.Lo invito a que vea la opinión completa que brindo la Administración Tributaria, dándo únicamente un click al vínculo que aparece al pie de este resumen.
VEO
20 Noviembre 2014
REMESAS FAMILIARES.
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El Impuesto al Cheque y las Transferencias Electrónicas, recaen sobre operaciones financieras realizadas dentro del territorio nacional.
SITUACION FACTICA: La Contribuyente consultante expresa a la Administración Tributaria que los operadores en el extranjero,reciben a clientes que mandan remesa familiar para El Salvador. Para ello Operador realiza un fondeo transitorio a una cuenta contable exclusiva de remesas familiares, la cual liquida para cancelar el fondeo que hace el banco a satisfacción del cliente. En atencion a lo expuesto, pide se le clarifique si causa o no el impuesto al Chqeue y a las Transferencias Electrónicas, las operaciones asi realizadas.
SITUACION FACTICA: La Contribuyente consultante expresa a la Administración Tributaria que los operadores en el extranjero,reciben a clientes que mandan remesa familiar para El Salvador. Para ello Operador realiza un fondeo transitorio a una cuenta contable exclusiva de remesas familiares, la cual liquida para cancelar el fondeo que hace el banco a satisfacción del cliente. En atencion a lo expuesto, pide se le clarifique si causa o no el impuesto al Chqeue y a las Transferencias Electrónicas, las operaciones asi realizadas.
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: La Administración Tributaria expresa que tanto el fondeo como la cancelación del mismo tienen por objeto cumplir con una obligación, sin ser por si misma la transacción que genera la satisfacción del cliente derivada de una remesa familiar, pues son únicamente operaciones intermedias de cumplimiento que hacen efectiva una cuenta contable.
Que es importante tomar bien en cuenta que las liquidaciones resultan ser operaciones ejecutadas desde el exterior y por lo tanto no sujetas al impuesto al cheque ni a las Trasnferencias Electrónicas.
También es importante tomar en cuenta que los fondeos transitorios que realice un determinado Banco dentro del territorio nacional, ésta operación constituye una operación de transición y no una operacion definitiva, que tiene por objeto la satisfacción del cliente, cuyo beneficio deriva de una remesa enviada por un tercero desde el exterior, consecuetemente no sujeta a dicho impuesto. (Lo invito a que lea el documento de respuesta, haciendo un (clik) en el vínculo que aparece al pie de este resumen).
REME
REME
06 Noviembre 2014
BOLETOS AEREOS.
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Opinión relacionada con el tratamiento tributario de la compra de boletos aéreos según el principio de territorialidad de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
En materia de Transporte Internacional para efectos tributarios debe considerarse el Principio de Territorialidad. El Principio de territorialidad está regulado en el artículo 19 de la Ley de Impusto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Disposición legal que en su inciso primero, establece que las prestaciones de servicios constituiran hechos generadores del impuesto cuando ellos se presten directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de el, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o reciba la remuneración.
Asimismo, el inciso tercero del mismo artículo 19 dispone, que si los servicios se prestan parcialmente en el país, sólo se causará el impuesto que corresponda a la parte de los servicios prestados en el. Pero se causara el total del impuesto cuando los servicios son prestados en el país, aunque no sean exclusivamente utilizados en el, como por ejemplo cuando ellos se relacionan con bienes, transportes o cargas en transito.
Conforme al Inciso Primero del artículo 19, ya citado, no tendrá incidencia alguna para efectos fiscales, que los boletos aéreos se hayan comprado dentro o fuera del territorio de El Salvador, tampoco será determinante el lugar donde se efectúe el pago, pues lo que determinará si la prestación es gravada en el país, es que la actividad de prestación de servicios aéreos de inicio dentro de El Salvador aunque culmine su arribo en el extranjero.
En ese sentido, se causará el total del impuesto por el trasporte que comienza en el país, aunque no sea utilizado exclusivamente o totalmente en el. Por el contrario, no estará gravado con el citado impuesto, el servicio que comience fuera del territorio nacional, aunque termine en el.
La operación gravada no es la venta del boleto que pueda realizarse en el exterior del país o dentro del país como se narra en las situaciones planteadas, sino que la operación gravada es el servicio de transporte aéreo, el cual si comienza dentro del territorio nacional salvadoreño y termine en el extranjero, independientemente del lugar donde se compre el boleto, estará greavada con los impuestos corrrespondientes del territorio Salvadoreño.
Si el boleto se compra en El Salvador, pero comienza a prestarse el servicios aéreo fuera del territorio nacional, causará los impuestos correspondientes en este último país, en consecuencia no seria necesaria la emisión de un comprobante en que conste que no esta sujeta a impuesto en El Salvador, porque estaría gravado con los impuestos de donde parte el servicio.
21 Octubre 2014
OPERACIONES FINANCIERAS.
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Opinión Jurídica sobre la exención del Impuesto a las Operaciones Financieras aplicables a Organismos Internacionales.
Respecto a las exenciones tributarias, el ordenamiento jurídico Salvadoreño encuentra su principal sustento en el Principio de Reserva de Ley, siendo requisito indispensable de existencia, validez y aplicación de las exenciones en materia de tributos, que éstas emanen de un Decreto Legislativo o de un Instrumento Internacional debidamente aprobado y ratificado por los Organos Ejecutivo y Legislativo, tal y como lo prescriben el artículo 131 numeral 11 de la Constitución de la Republica, y el artículo 6 literal b) del Código Tributario.
En lo que refiere a los organismos internacionales el Artículo 4 literal e) numeral 3) de la Ley de Operaciones Financieras, estatuye que los Organismos Internacionales se encuentran exentos del pago de dicho Impuesto.
COSE.
Respecto a las exenciones tributarias, el ordenamiento jurídico Salvadoreño encuentra su principal sustento en el Principio de Reserva de Ley, siendo requisito indispensable de existencia, validez y aplicación de las exenciones en materia de tributos, que éstas emanen de un Decreto Legislativo o de un Instrumento Internacional debidamente aprobado y ratificado por los Organos Ejecutivo y Legislativo, tal y como lo prescriben el artículo 131 numeral 11 de la Constitución de la Republica, y el artículo 6 literal b) del Código Tributario.
En lo que refiere a los organismos internacionales el Artículo 4 literal e) numeral 3) de la Ley de Operaciones Financieras, estatuye que los Organismos Internacionales se encuentran exentos del pago de dicho Impuesto.
COSE.
17 Octubre 2014
CREDITOS PERSONAL OTORGADO POR BANCOS.
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Cuando se obtiene un crédito personal mayor a $10,000.00, el Impuesto a las Operaciones Financieras, lo paga el Banco que otorga el crédito. Literal c) del artículo 5 de la Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras.
Res14
Res14
09 Octubre 2014
JUICIOS EJECUTIVOS.
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En todos los Tribunales de la República que en razon de su competencia conozcan de Juicios Ejecutivos en la sentencia definitiva deberan ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debe retenerle en concepto de dicho Impuesto el trece por ciento.
Igual porcentaje de retención del Impuesto aplicará para las personas jurídicas, independientemente de la clasificación de contribuyente que le haya sido asignada por la Administración Tributaria, salvo que los intereses se encuentren exentos del Impuesto.
RETE
29 Septiembre 2014
EXENCION AL IMPUESTO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS (exencion).
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Opinión de la Administración Tributaria respecto de la exención del Impuesto a las Operaciones Financieras.10002-NEX-157-2014. del día 18-09-2014.
La Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras establece de forma taxativa en su artículo 4 literal e), los sujetos exentos del impuesto en referencia; al no estar comprendidas en la citada disposición las Entidades de Utilidad Pública para efectos del Impuesto sobre la Renta, las Operaciones Financieras que éstas realicen se encuentran gravadas con dicho Impuesto.
NEX-157-2014La Ley de Impuesto a las Operaciones Financieras establece de forma taxativa en su artículo 4 literal e), los sujetos exentos del impuesto en referencia; al no estar comprendidas en la citada disposición las Entidades de Utilidad Pública para efectos del Impuesto sobre la Renta, las Operaciones Financieras que éstas realicen se encuentran gravadas con dicho Impuesto.
La Entidad de Utilidad Pública Consultante, ha manifestado a la Administración Tributaria que goza de la exención del Impuesto sobre la Renta, y por ello pide se le aclare si está o no exenta del Impuesto a las Operaciones Financieras.
En el artículo 4 literal e), del impuesto a las Operaciones Financieras, se mencionan a los sujetos que estan exentos del pago del impuesto en referencia; al no estar comprendidas en la citada disposición las Entidades de Utilidad Pública para efectos del Impuesto sobre la Renta, las Operaciones Financieras que éstas realicen se encuentran gravadas con lel impuesto en referencia.