VENTA DE VEHICULO A ZONA FRANCAS.

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jmajano escribió: (12101-OPJ-0218-2008-las empresas usuarias de Zonas Francas que adquieren vehículos automotores en el mercado nacional, aducen que por operar  bajo los beneficios de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, estan exentas de pago de todo tipo de tributo).



La Administración Tributaria, ha brindado opinión jurídica, con base al Artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, reformado mediante D.L. 483 de fecha 22 de Nov. 2007, publicado en el Diario Oficial 238, Tomo 377 de fecha 20 de dic. de 2007, que regula los parámetros necesarios que deben concurrir  para considerar este tipo de ventas como exportaciónes definitivas.

""Art. 25.-Las ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el terriotorio aduanero nacional, a un usuario de zona franca o a un deposito de perferccionamiento activo, se consideran como operaciones de exportación definitiva a paises fuera del área centroamericana; en consecuencia, serán aplicables los artículos 75, 76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

En ningún caso seran considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 de la Presente Ley, salvo la excepción establecida en dicha disposición; en consecuencia, estarán afectos con la tasa establecida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios""".

Con la redacción que posee la disposicion se determina con presición, cuándo las transferencias de bienes y servicios realizadas por las personas naturales o jurídicas establecidas en el Territorio Aduanero nacional a un usuario de zona franca o a un depósito de perfeccionamiento activo, se considera como operación de exportación a países fuera del área centroamericana, siendo el elemento predominante, que dichas operaciones sean necesarias para el desarrollo de la actividad incentivada, que es la exportacion.


Sobre la base de lo dispuesto en la Ley, en ningún caso serán considerados como necesarios para realizar la actividad incentivada y en consecuencia no podrán ser reputadas como exportaciones, las adquisiciones de vehículos, ya sean estos para el transporte de personas o mercancías; se advierte que la exportación establecida en dichas disposiciones no resulta ser aplicable al caso planteado, de ahí que las ventas realizadas a favor de las consultantes se encuetran gravadas con el 13% del IVA, de acuerdo al artículo 4 y 54 de la Ley que regula el impuesto.


12101-OPJ-0213-2008.