DEUDA POR DISMINUCION DE SALDOS A FAVOR.

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Por Decreto Legislativo 233, de fecha dieciseis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial Número 239, Tomo 385, del día veintiuno del mismo mes y año, se incorporó al Código Tributario el Artículo 74-A, creandose con ello la figura  "pago por disminución de saldos a favor". Es importante considerar que los saldos a favor pueden originarse de la siguiente forma:

a) Del resultado de una determinación efectuada por la Administración Tributaria,

b) Por saldos reintegrados en exceso a sujetos dedicados a las exportaciones.

A la luz del Articulo 74-A. Una vez transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución a través de la cual la Administración Tributaria le notifique al Contribuyente sobre la disminución del saldo a favor, sin que éste efectue las modificaciones o pagos determinados por la Dirección General.  tales saldos incorrectos constituiran deuda tributaria exigible al contribuyente. Es importante acotar, que si dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que contiene la disminucion del saldo a favor declarado, si el contribuyente interpone recurso de apelación por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Dirección General, ipso facto el conteo del  plazo de los dos meses a que hace referencia el 74-A. se interrumpe, y una vez sea admitido el recurso por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la resolución que contiene la determinacion quedará en espera de lo que éste resuelva.

Cabe hacer notar que el plazo de quince días para interponer  recurso de apelación, corre paralelamente al plazo de los dos meses conferidos para la presentación de la declaración con los ajustes determinados o para efectuar el pago a que haya lugar, en atención a que el artículo 74-A unicamente exige la notificación del acto administrativo a traves del cual se informa sobre la disminución del saldo a favor para que inicie el conteo del plazo para que dicho ajuste adquiera el carácter de deuda y no que el acto se encuntre firme. El caracter de deuda que adquiere la resolución no se pierde, pero es importante tener presente que de conformidad al artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contribuyente puede solicitar en su demanda la suspensión provicional del acto administrativo impugnado, suspensión que de ser concedida por la Sala, deja en suspenso toda la actuación de la Dirección General y la del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.Lo invito a que vea el documento fuente de esta noticia cuyo hipervinculo aparece al pie de este resumen.


12101-NIN-110-2010.