RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A TRABAJADORES AGRICOLA.

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jmajano escribió: 12101-Opinión Jurídica de fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, relacionada con la retención del Impuesto sobre la Renta  a los trabajadores agrícolas).

Conforme al Artículo 29 Numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son deducible de la Renta Obtenida, las cantidades pagadas a tículo de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios, comisiones, aguinaldos, gratificaciones y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta, cuando se encuentren sujetos a ello conforme a la ley respectiva. Que conforme al Artículo 2, del Reglamento para la Aplicación del Regimen del Seguro Social, el Regimen del Seguro Social no será todavía aplicable a los trabajadores agrícolas. Que en lo que respecta a la filiación al Sistema de Ahorro para Pensiones, en el artículo 9 inciso 2, de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que "Los trabajadores agrícolas y domésticos serán incorporados al sistema de acuerdos a las condiciones y peculiaridades de su trabajo, para su filiación se dictará un Reglamento Especial.

Consecuente con lo anterior, la sociedad consultante, considera no estar obligada a pagar los servicios del seguro social ni la cotización a las AFPS, a sus empleados, que para clarificar su apreciación sobre lo expuesto  solicita Opinión Jurídica respecto a si son deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta, las erogaciones que en concepto de salarios realiza.
La Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica, en el sentido que la naturaleza de la relación laboral que poseen los trabajadores del campo respecto a la consultante es de caracter permanente; puesto que, el patrono, define la forma, tiempo, los medios de trabajo y las actividades a realizar, además de la remuneración que devengan; y el trabajo por su parte, lleva a cabo la labor siguiendo las instrucciones que aquél le dé. Existiendo caracter de subordinación o dependencia laboral entre la consultante y los trabajadores deben proceder a efectuar la retención correspondiente en base a las tablas de retención conforme lo establece el artículo 155 del Código Tributario; siempre y cuando el monto de lo percibido pos sus trabajadores alcance el límite mínimo necesario establecido en las Tablas de Retención. Ahora bien para efectos de la deducibilidad de tales gastos deberá siempre demostrar que tales pagos efectivamente han sido realizados y que éstos son útiles y necesarios para la generación de la renta gravada conforme a lo regulado en los artículos 29 numeral 2) y 29-A numerales 12) y 13) ambas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Si desea conocer el contenido de la presente opinión, lo invito a que vea el documento fuente, cuyo hipervínculo aparece al pie del presente resumen.

12101-OPJ-326-2007.