VENTAS NO SUJETAS.

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jmajano escribio:(I1009007T. sentencia emitida a las diez horas del día veintinueve de julio del año dos mil once, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas).

La Contribuyente, manifestó al Tribunal, que no declararó operaciones no sujetas porque no las efectúa, lo realizado consistió en una prestación de servicios de intermediación por lo cual recibe una comisión, la cual fue declarada y debitada conforme a la Ley.

Que las operaciones realizadas consistieron en traspaso de dominio de bienes muebles puestos en aduana, a través del endoso de los documentos de importación respectivos para que los adquirentes sean los que ingresen los bienes al país, anotando dichas operaciones como "VENTAS CIF"; agregando que contablemente reconoce la venta, haciendo el correspondiente descargo de los costos de los bienes y el diferencial entre costo y venta lo reconoce como ingreso afecto al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El estudio jurídico que llevó a cabo el Tribunal, entre otros puntos giró en torno a dilucidar si las operaciones que realiza la Sociedad inconforme son operaciones no sujetas al pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Manifestando en síntesis:Que dentro de la clasificación tripartita de los tributos, encontramos a los impuestos. Según lo establecido en el artículo 13 del Código Tributario, es el tributo exigido sin contraprestación, cuyo hecho generador está constituido por negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo. El hecho imponible o el hecho generador, se define como el supuesto previsto en la norma, presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por ley, para configurar cada tributo, y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria. En la no sujeción el nacimiento de la obligación tributaria no se origina, debido a que no ocurre o no se verifica alguno de sus elementos necesarios para que se configure el hecho imponible. La Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, contiene en su texto cinco hechos generadores: la transferencia de dominio de bienes muebles corporales; el retiro de las empresas de bienes muebles corporales; la importación e internación de bienes y servicios;las prestaciones de servicios, y las exportaciones. El endoso es el acto por el cual un tenedor legítimo de un titulo valor lo transfiere a favor de un tercero o constiuye a favor de éste determinados derechos o le delega determinadas facultades. El endoso es la simplificación al máximo de las formalidades de traspaso de un documento y sus derechos. Los bienes que fueron objeto de traspaso mediante el endoso de los documentos de importación, ya se encontraban situados en el país, cumpliendo así el elemento espacial o territorial del hecho generador. La base imponible específica según el artículo 48 literal a) de la ley de la materia, es el precio fijado en la operación, es decir, que en el endoso de los documentos de importación de los bienes, es el precio total de los mismos. Las operaciones realizadas por la Sociedad recurrente consistentes en el endoso de los documentos de importación de bienes previo a su importación definitiva por los clientes,  corresponden a operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.



INC:I1009007T.