GANANCIA DE CAPITAL.

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GANANCIA DE CAPITAL:
 
En la renta proveniente de ganancia de capital, para efectos del impuesto sobre la Renta, se debe saber el tiempo o años de posesión del bien. En los casos de bienes adquiridos por sucesión, se argumenta en algunos casos que el heredero simplemente es continuador jurídico de la persona del difunto. Por lo que los años de posesión del bien cuya enajeción causaron el impuesto sobre la renta, los años de posesión hay que tomarlos en cuenta desde la fecha que los adquirió el causante. Este argumento aplica en legislaciones como la Italiana. En El Salvador, de acuerdo al Código Civil vigente, en el artículo 761, prescribe que la posesión de la herencia se adquiere desde el momento en que es aceptada, lo cual tiene efectos retroactivos al momento de la delación.
 
 

 

 

El contribuyente pretende que la Dirección General reconozca que no existe obligación sustantiva del impuesto sobre la renta para el ejercicio impositivo de mil novecientos noventa y nueve, que liquido en su declaración incluyendo la ganancia de capital obtenida como resultado de la venta de dos inmuebles, los que adquirió por medio de sucesión testamentaria.

 

Dominio: de conformidad al artículo 658 c.c. el derecho de poseer exclusivamente una cosa y gozar y disponer de ella, sin más limitaciones que las establecidas por la ley y  por voluntad del propietario. Con relación al tema, el doctor Roberto Romero Carrillo en su obra "Nociones de Derecho Hereditario" señala: "la herencia o cauda relicto, es el patrimonio que cambia de dueño por la muerte de quien ostenta tal calidad y, para que ese cambio se realice, es necesario que el sucesor adquiera su dominio en la forma establecida por la ley".



254-A-2002.

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