VENTA DE GASOLINA A ESCUELAS DE AVIACION.

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La Contribuyente x, ha soliciatado la opinión de la Dirección General de Impuestos Internos, a efecto que se le confirme si a las Escuelas de Aviación, se les aplica la exención establecida en el artículo 46 literal e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Administración Triubutaria, pronuncio su opinión en el siguiente termino: El Artículo 46 literal e) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles  y a la Prestación de Servicios. Dispone: Estarán exentos del impuesto los siguientes servicios: Literal e) "Educacionales y de emseñanza, prestados por colegios, universidades, institutos, academias u otras instituciones similares".

La exención es la situación de privilegios o inmunidad de la cual goza una persona o entidad para no ser comprendida entre los que soportan una carga  u obligación al regise por disposiciones o leyes especiales.

Que el Legislador Tributario, al normar la exención ha fundamentado el sustrato material del supuesto fáctico en dos aspectos:

A) El tipo de servicio que se presta, el que ineludiblemente debe ser de caracater educacional y de enseñanza.

A) El sujeto que presta el servicio, el que debe circunscribirse a los formulados específicamente en la ley.

Por lo que de no darse los dos supuestos anteriores no procede la exención.


12101-OPJ-043-2008.



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