Octubre 2012

30 Octubre 2012

DEVOLUCION DE LA RETENCION DEL 1% DE IVA.


jmajano escribió:(12101-NEX-1936-2012. devolución de retención del 1% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios).



La Administración Tributaria le ha brindado opinión jurídica en el sentido que conforme al Artículo 162 del Código Tributario de manera particular se regula la figura jurídica de la retención en materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la cual constituye únicamente un mecanismo de control con efectos económicos neutrales, pues es en la misma medida que el agente de retención (comprador) efectúa el entero de lo retenido, el sujeto de la retención (vendedor) se acredita dicho uno por ciento (1%) de IVA, ya que dicho porcentaje se descuenta al momento de efectuar el pago correspondiente, el cual es enterado por el comprador, motivando aque el vendedor o prestatario declare el debito fiscal causado en la operacion.




12101-NEX-1936-2012.

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RETENCION DEL 1% DE IVA. SOBRE ADQUISICIONES PARA EL ACTIVO BIOLOGICO.

jmajano escribió:(12101-OPJ-152-2012-opinión jurídica sobre la aplicación de percepción del uno por ciento (1%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios sobre bienes del activo realizable).

El Consultante ha manifestado a la Administración Tributaria que se dedica a la comercialización de pollos de un día de nacidas, señalando que los clientes le manifestan que no debe efectuárseles la percepción del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que éstas no constituyen un activo realizable, debido a que son seres vivos que entran en un proceso de desarrollo para producir huevo comercial de consumo humano.

La Administración Tributaria ha brindado opinión jurídica en el sentido que para casos como el expuesto, a efecto de determinar si es procedente o no la aplicación de la percepción del uno por ciento en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, es necesario observar si los bienes que transfiere a sus clientes, son adquiridas por éstos, con el ánimo de utilizarlos para desarrollar sus operaciones normales o si los mismos se adquieren con el ánimo de revenderlos o transferirlos en el mimos estado en que fueron adquiridos. Así las cosas, puede afirmarse que cuando transfiere los bienes de un día de nacidas, los adquirentes estaran sujetos a la percepción del uno por ciento (1%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, siempre que el ánimo de obtención de las mismas sea destinarlas a su activo realizable, es decir, venderlas en el mismo estado en que fueron adquiridas; ahora bien, si éstas son destinadas a los procesos productivos del adquirente, en calidad de activo biologico, entendiendo por tal todo aquel ser viviente, planta o animal, sujetos a procesos de transformación biológica derivadas de las actividades empresariales productivas, asociadas al sector agricola, ganadero o de índole similar, no será procedente aplicar la percepción en comento. 

12101-152-2012

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29 Octubre 2012

FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

jmajano escribe:Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, una vez agotada la vía administrativa gozan de ejecutividad a consecuencia de la presunción de validez de la que estan revestidos.

El artículo 88 del Código Tributario dispone, que en materia de recursos, en lo pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Intrnos y de Aduanas, cuerpo normativo que en su artículo 7 señala, que la decisión de dicho Tribunal sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notiticación se tendrá por definitiva en sede administrativa,sin perjuicio de su inmpugnación en juicios contencioso administativo, estableciendo en el artículo 267 inciso final letra b) del Código Tributario, que se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria liquidada de oficio, cuando se cumple lo regulado en el artículo 188 antes citado. En ese mismo sentido el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la administración publica, reconociendose en el artículo 16 de la Ley en comento, que al admitir la demanda correspondiente, la Sala de lo Contencioso Admistrativo puede resolver sobre la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna, lo cual solo será procedente respecto de los actos administrativos que produzcan o puedan producir efectos positivos o cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de dificil reparación en la sentencia definitiva. Situación ésta que ya ha sido abordada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia identificada con la Referencia 252-2006 , de fecha tres de enero de dos mil ocho, en la que expuso: "Debe aclararse que la acción contencioso Administrativa no es un recurso y que esta Sala no es una instancia revisora de los procedimientos ventilados en sede administratiava, sino que se trata de un Tribunal Jurisdicciónal ante el cual se ventila un proceso autónomo, cuyo control se circunscribe a la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, con los limites y alcances establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administraiva. Por tal motivo, no es cierto como lo sostiene la parte actora que los actos impugnados no tienen la calidad de firmes y, por lo tanto deben ejecutarse, ya que los actos de la Administración, una vez agotada la vía administrativa, gozan de ejecutividad a consecuencia de la presuncion de validez de la que estan revestidos".




12101-146-2012

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17 Octubre 2012

RETENCION. (2% A TARJETAS DE CREDITO.

El consultate pide a la Administración Tributaria que se analice su situacion con relación a la retención del dos por ciento que las emisoras de tarjetas de crédito le estan realizando mensualmente, manifestando además que debido a los bajos margenes que obtienen en las operaciones propias de su giro o actividad, el excedente que resulta para aplicarlo en el proximo período cada vez es mucho mayor, circunstancia por la cual solicita que le fije un mecanismo que le permita solicitar devolución de dicho excedente, acreditarlo o compensarlo con el pago del Impuesto sobre la Renta.

La Administración Tribiutaria le ha brindado opinión en el sentido que el artículo 162-A del Código Tributario establece que los contribuyentes que realizan transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciben pagos por medio de tarjetas de crédito o débito, estan obligados a enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el dos por ciento del importe del valor del bien o del servicio, el cual será percibido y enterado por el emisor o administrador de la tarjeta que haya sido utilizada para realizar el pago respectivo y que según se establece en el inciso quinto de la disposición en referencia, constituirá para los afiliados un pago parcial del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cual deberá acreditar con el impuesto determinado que corresponda al periodo tributario en que se efectue el anticipo a cuenta.

10001-NEX-163-2012.

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ARRENDAMIENTO FINANCIERO.

EL ARRENDAMIENTO FINANCIERO: Conforme al artículo 2 de la Ley de Arrendamiento Financiero, es un contrato mediante el cual la persona natural o jurídica que se denomina arrendador le concede el uso y el goce de determinados bienes, muebles e inmuebles, por un plazo de cumplimiento forzoso al arrendatario, obligandose este último a pagar un cánon de arrendamiento y otros costos establecidos por el arrendador. Al final del plazo estipulado el arrendatario tendrá la opción de comprar el bien a un precio preferido, devolverlo o prorrogar el plazo del contrato por periodos ulteriores.
 
El Contrato de Arrendamiento Financiero, tiene la forma de un arrendamiento simple o puro, con la variante que al final del mismo, puede elegir el arrendatario entre adquirir el bien por un precio considerablemente menor, o participar del producto de la venta del objeto a un tercero, o finalmente, que se prorrogue el arrendamiento por un plazo previamente determinado con una reducción en las rentas.
 
El Contrato de Arrendamiento Financiero, participa de las características del contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, porque las rentas que se pagan por el arrendamiento son comparativamente altas en relación con las que se cubrirían en un arrendamiento simple o puro, ya que en el importe de las rentas debe cubrirse tambien el costo de adquisición del bien y las cargas financieras u onerosas que se causen sobre el valor del bien.
 
El pago de rentas altas se compensa, porque el precio de adquisición del bien y las rentas en caso de prorroga del contrato, una vez términado el plazo ordinario del arrendamiento, son practicamente simbólicos; y la participación en el precio de venta a un tercero, suele ser en su mayor parte para el arrendatario.
 
El arrendamiento financiero tiene por objeto que las personas jurídicas o naturales adquieran el uso de bienes sin descapitalizarse y tenga la opción de elegir al final del arrendamiento, si adquiere el bien, lo sigue usando o lo venden a un tercero; es entonces un instrumento financieros eficas para adquierir o incrementar el patrimonio personal o empresarial.
 
El Arrendamiento Financiero, además de las ventajas financiras que ofrece, tambien lleva consigo ventajas fiscales, la Ley de Arrendamiento Financiero en su artículo 14, manifiesta que son deducibles  de la renta obtenida por parte del arredatario los cánones de arrendamiento sobre bienes destinados directamente a la producción de ingresos gravados con el Impuesto sobre la Renta; tambien puede el arrendador deducir de la renta obtenida depreciación de los bienes de su propiedad, cuando éstos se encuetren obteniendo ingresos gravados con el Impuesto sobre la Renta.
 
El Legislador catalogó el arrendamiento financiero para efectos del Impuesto sobre la Renta, como un arrendamiento en atención a la propiedad legal del bien arrendado y no como una operación de crédito en atención a lo contable.
 
En más de una ocasión los contribuyentes, han pedido a la Administración Tributaria considerar, en cuanto a que no existe diferencia entre una operación de crédito y una operación de arrendamiento financiero,para efectos de extender el ámbito de aplicación de la norma de exención contenida en la Ley de Impuesto sobre la Renta en su artículo 4 numeral 11). Postura a la que la Adminsitración Tributaria señala: Que el articulo 7 inciso final del Código Tributario, establece que: "No se admitirá analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ambito del hecho imponible o el de las exenciones". No es posible extender de forma analógica el regimen de exenciones con que cuenta las operaciones de crédito en los términos y alcances señalados en la ley, hacia los ingresos generados en las operaciones de arrendamiento financiero. Cuando el arrendatario pague los cánones y otros costos al arrendador, debe aplicar retención del Impuesto sobre la Renta.Conforme a lo prescrito en el articulo 154 inciso primero del Código Tributario, el agente de retención está obligado a retener una parte de las rentas que pague o acredite a otro sujeto. Cuando el que recibe el pago sea una persona jurídica no domiciliada en El Salvador, debe sujetarse a lo estblecido en el artículo 158 inciso primero del Código Tributario.Cuando el arrendatario pague o acredite al arrendador sea éste(persona natural o jurídica, sucesion o fideicomiso no domiciliados en la República) cánones (capital e Intereses) provenientes del contrato de arrendamiento financiero, deben aplicar la retención por conccepto de anticipo de Impuesto sobre la Renta, el veinte por ciento (20%) de dichas sumas.


12101-OPJ-235-2008.
Creado por José Pedro Majano Fernandez.



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15 Octubre 2012

INCENTIVO A LA EXPORTACION DE BIENES Y SERVICIOS.

jmajano escribió: (12101-OPJ-046-2009.Las ventas a usurarios de zonas francas y depositos para perfeccionamiento activo ubicados en la región centroamericana, no gozan de la devolución del seis por ciento contenida en la Ley de Reactivación de las Exportaciones).

El consultante expone a la Administración Tributaria la problemática que se ha suscitado con las empresas que realizan ventas a zonas francas ubicadas en la Región Centroamericana, por haberles denegado las autorizaciones de devolución del seis por ciento. En tal sentido pide pronta resolución a dichas peticiones.

La Administración Tributaria, brindadó opinion jurídica en los términos siguientes:

La Ley de Reactivación de las Exportaciones en su artículo 3, regula la devolución del 6% del valor libre a bordo o valor FOB relacionado con las exportaciones de bienes y servicios que cumplan con los requisitos estipulados en la referida Ley, requisitos entre los cuales se encuentra que dichas exportaciones deben efectuarse fuera del área Centroamericana. La Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, antes de la reforma llevada a cabo mediante el Decreto Legislativo No. 483, del 22 de noviembre del año 2007, regulaba que las ventas de bienes y servicios que personas naturales y jurídicas establecidas en el Territorio Aduanero Nacional realizaban a un un Usuario de Zona Franca o a un Deposito para Perfeccionamiento Activo ubicados dentro del área Centroamericana, se consideraban como exportación efinitiva fuera del área Centroamericana, lo anterior permitía, que con fundamento en el inciso segundo del articulo 25 citado, los sujetos referidos en el párrafo anterior que vendian bienes o servicios a Usuarios de Zonas Francas o DPA ubicados tanto en el territorio salvadoreño como en la región Centroamericana, gozaran de la devolución del 6% antes mencionada, siempre y cuando cumplieran con todos los requistios que la Ley de Reactivación mencionada regulaba.El citado artículo tal como se indica fue modificado diante el referido Decreto Legislativo Número 483, entre las modificaciones efectuadas por el legislador se encontra, que ya no hizo referencia a los Uriarios de Zonas Francas y DPA uicados dentro del área centroamericana, al eliminar el térmio "ubicados dentro del área centroamericana". Con la reforma mencionada, la devolución del 6% ha quedado únicamente para los sujetos que vendan a Usuarios de Zonas Francas  ubicados en el territorio salvadoreño, pues es el mismo artículo 25 que regulo que se consideraran  exportaciones fuera del área centroamericana, las ventas que sean necesarias para la actividad beneficiada. Como podrá observarse, el Legislador con las modificaciones antes comentadas del artículo 25 en estudio, eliminó la ficción legal que permitía que las ventas a Usuarios de Zonas Francas y DPA  ubicados fuera del territorio Salvadoreño pero dentro del área Centroamericana se consideran ubicados fuera del territorio Salvadoreño, pero dentro del área Centroamericana se consideran como exportaciones fuera de la citada área. De ahí que, a partir de la vigencia de la referida reforma, las mencionadas ventas ya no gozan de la devolución del 6% contenida en la Ley de Reactivación de las Exportaciones. 

12101-046-2009.

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11 Octubre 2012

IMPUESTOS ESPECIFICOS.

jmajano escribió:

Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las quince horas cuarente minutos del día veintiseis de septiembre del año dos mil doce.INC:01109040TM. que confirma las actuaciones de la Dirección General de Impuestos Internos, relativas a la determinacion de impuesto y multa a la Contribuyente  social por haber omitido declarar base imponible por operaciones gravadas y no haber pagado el impuesto sobre el Contenido Alcoholico.


INC:01109040TM

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04 Octubre 2012

ZONA FRANCAS.

BENEFICIOS QUE CONFIERE LA LEY DE ZONAS FRANCAS INDUSTRIALES Y DE COMERCIALIZACION: posteriores a las reformas incorporadas según Decreto Legislativo Número 438 de fecha 22 de noviembre del año dos mil siete.
 
Se ha planteado por la Contribuyente a la Administración Tributaria que con las reformas que fueron incorporadas según Decreto Legislativo Núero 438 del 22 de noviembre de dos mil siete, publicadas en el Diario Oficial Número 238, Tomo Número 377 del 20 de diciembre del año dos mil siete, no encuentra en las mismas prescrito que los bienes y servicios adquiridos para su proceso productivo en forma directa o para finalizar su proceso productivo estén sujetos a la tasa 13% de IVA. Que el artículo 25 de la citada Ley es claro al prescribir: "las ventas o trasferencias de bienes y servicios que sean necesarias para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o a un Depósito de Perfeccionamiento Activo, se consideran como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana; en consecuencia, serán aplicables los artículos 75,76, y 77 de la Ley de Impuesto a la Traansferencia de Bienes Muebles  y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones; en consecuencia estan afectos con la tasa establecida en el el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios", salvo las excepciones comentadas. En atención a lo expuesto solicita a la Administración Tributaria que le brinde opinión jurídica sobre el criterio planteado.
 
OPINION DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:
En primer termino: Se entiende por industria al conjunto de procesos y actividades que tienen como finalidad transformar materias primas en productos elaborados de forma masiva. A ese conjunto de actividades transformadoras se le denomina: proceso de fabricación o proceso industrial, o tambien conocido como "manufactura", el cual en sintesis se define como el conjunto de operaciones necesarias para modificar las caracteristicas de las materias primas. Dichas características pueden ser de naturaleza muy variada tales como la forma, la densidad, la resistencia, el tamaño o la estética. En la inmensa mayoría de los casos, para la obtención de un determinado producto seran necesarias una multitud de operaciones individuales de modo que, dependiendo de la escala de observación, puede denominarse "proceso" tanto al conjunto de operaciones que van desde la extracción de los recursos naturales necesarios, hasta la venta del producto como a las realizadas en un puesto de trabajo con una determinada maquina-herramienta.
En segundo termino: De dicho "proceso", cualquiera que sea el producto que se elabore para su comercializacion o el servicio que se preste, tambien se genera un resultado colateral inevitable o un subproducto intrinsecamente vinculado con el proceso productivo, el llamado: "residuo industrial", el cual se compone de todo material considerado como desecho y que se necesita eliminar. Dicho residuo, para el que lo genera, por regla general es considerado con valor igual a cero por el desechado; no se omite considerar el hecho, de que en muchos procesos industriales que pudieran estar interrrelacionados, lo que se considera residuo o basura para unas empresas, pudiera llegar a tener valor de materia prima para otras, ello claro está, dependiendo de la utilidad que representa para las últimas el residuo de las primeras. Es por ello que los servicios consultados se enmarcan en lo regulado en el citado artículo 25 reformado, pues estamos ante un servicio vinculado con la actividad beneficiada, encontrandose sujetos a la tasa del cero por ciento (0%) del Impuesto conocido como IVA.
 
 

 

 

12101-OPJ-118-2009.

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03 Octubre 2012

EXONERACION DE MULTA.

jmajano escribio:(El ordenamiento jurídico tributario no contiene norma expresa que faculte a la Administración Tributaria para poder eximir o exonerar a contribuyentes del pago de intereses, multas o recargos derivados del incumplimiento de obligaciones tributaria a su cargo).



12101-153-2011

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LIQUIDACION DE IMPUESTO.

jmajano escribió:  (INC:I1009007T-Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las diez horas del día veintiuno de julio del año dos mil once. el hecho de no haberse determinado impuesto a pagar en la liquidación, no implica que dicho acto pierda su naturaleza de liquidacion de oficios de tributos o especificamente de impuestos).

La Contribuyente social, expresó en síntesis ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:


i) que el acto impugnado carece de la pretensión de cobro de montos dinerarios, lo cual anula el acto por carecer de contenido liquidario;

ii) que la Dirección General carece de facultades legales para soliciatar la modificación de las declaracioens de impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, del periodo tributario de diciembre de año dos mil siete y del periodo de enero del año dos mil ocho, ya que este último no fue fiscalizado;

iii) que la Administración Tributaria no tiene facultades para solicitar el reintegro de remanentes de credito fiscal.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas ha señalado lo siguinete:

El acto de liquidación oficiosa de impuestos es generalmente entendido como el acto de la Adminsitración Tributaria en virtud del cual se determina la existencia y la cuantía de una obligación pecuniaria derivada de la relación jurídico-tributaria, la cual produce como efecto la exigibilidad de dicha obligación a cargo del sujeto pasivo, una vez alcanzado el estado de firmeza el acto que la contiene; o como el acto adminsitrativo tributario en virtud del cual la Administración Tributaria, por medio de funcionario competente declara la existecia de una deuda tributaria, la liquida  y la hace exigible, satisfechos los requisitos que versan sobre imputación en vía administrativa o judicial.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada a las quince horas cinco minutos del día veintiocho de junio de dos mil seis, referencia 89-T-04, ha sostenido lo siguiente:""la actividad liquidadora no siempre se traduce en la determinación de la existencia del hecho imponible y en la fijación de la cuantía de la obligación tributaria derivada de aquél, sino que tambien poner de manifiesto la existencia de un crédito a favor del sujeto pasivo, dirigiendose en este caso a determinar la procedencia y cuantía de la devolucion tributaria a la que habra de hacer frente la Hacienda Pública"".

Según lo anterior, es necesario tener en cuenta que si bien en el presente caso, se modifica el acto administrativo impugnado por las razones expresadas en los apartados uno y dos del presente considerando, no arrojando computo de impuesto a pagar en algunos períodos tributarios fiscalizados, ello no implica que dicho acto pierda su naturaleza de liquidación oficiosa de tributos o específicamente de impuestos, pues la Administración Tributaria ha ejercido la facultad de determinación de Impuestos establecida en la ley.

I1009007T


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