Octubre 2013

24 Octubre 2013

SERVICIO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL.

Opinión relacionada con la retención del cinco por ciento (5%) de Impuesto sobre la Renta aplicable a los servicios de transporte internacional.

El consultante ha manifestado a la Administración Tributaria que actúa en el país como representante de naviera, del domicilio de Zuisa, a los que clientes locales que son exportadores contratan a través de su representada, para el transporte de carga hasta el puerto destino de la exportación, señalando que el valor del servicio de transporte internacional es pagado a dicha naviera directamente por el exportador, quienes le efectuan la respectiva retención del cinco por ciento (5%) de Impuesto sobre la Renta respectivo, sigue manifestando el expresado representante que no obstante lo anterior y debido a que la naviera prestadora del servicios de transporte tiene su domicilio en Zuiza, país que es considerado de baja tributación, ha solicitado opinión de la Administración Tributaria, en el sentido que si es correcta la retención ante referida, o si de conformidad a lo preceptuado en el artículo 158-A del Código Tributario, debe aplicarse la retención del veinticinco por ciento (25%) como pago definitivo. La Adminsitración Tributaria a vertido opinion en el sentido que el artículo 158-A en su inciso segundo literal d) establece, que se exceptúan de la retención en referencia, entre otros casos, las sumas pagadas o acreditadas por rentas beneficiadas con tasas de retención reducidas, encontrandose entre éstas, las sumas pagadas o acreditadas a sujetos no domiciliados por los "serivicios de transporte internacional", conforme lo establece en el inciso tercero literal a) del artículo 158 del referido Código, de ahí que, la tasa a aplicar en el caso planteado por el consultante será la del cinco por ciento (5%).


OPJ-177-2013.

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14 Octubre 2013

LA PERCEPCION EN MATERIA DE IVA.

El Representante  de la Sociedad "x", ha manifestado a la Administración Tributaria que su representada tiene clasificación de mediano contribuyente, que su actividad es la venta de huevos de gallina. Que la dueña de los productos que distribuye es la Sociedad "y", clasificada como Gran Contribuyente por la Administración Tributaria. Que en su relación comercial existen medianos y otros contribuyentes, a quienes les transfiere el producto que distribuye por cuenta de la Sociedad "y". Es en este sentido que desea tener claro los siguinetes aspectos:

a) Sobre las ventas que realiza con clientes clasificados como medianos y otros ¿debe o no aplicar la percepción del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios?.

b) De ser procedente la percepcion ¿debe su representada trasladar el valor de las percepciones efectuadas a la Sociedad "y", para que sea ésta como titular de los productos vendidos quien realice el entero?.

La Administración Tributaria brindó opinión en el sentido que como la consultante actúa por cuenta de la Sociedad "y" quien ostenta la categoría de Gran Contribuyente, puede afirmarse que cuando su representada venda los bienes por cuenta de su mandante, los adquirentes estaran sujetos a la percepcion del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, siempre que éstos últimos hayan sido clasificados como Otros o Medianos Contribuyentes  y que el ánimo de obtención de los bienes, sea destinarlos a su activo realizable, debiendo efectuar la referida percepcion al  momento en que se cause el impuesto, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 8 de la ley que regula el impuesto en comento. Ahora bien quien ostenta la calidad de Gran Contribuyente es la obligada a enterar la percepción que la consultante "x" realice a otros contribuyentes que no pertenezcan a esa clasificación, debiendo trasladar a su mandante los montos correspondientes a las percepciones efectuadas a efecto de que el agente de percepción cumpla con las obligaciones respectivas.

12103-OPJ-032-2013.

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08 Octubre 2013

SACOS Y TALEGAS DE FIBRA SINTETICA.


Hasta mediados del año dos mil ocho, en El Salvador, se gravaban los sacos y las talegas de fibras sintéticas vacíos, de origen nacional o importados, con el  impuesto del ochenta por ciento (80%). La base imponible era un precio preferencial calculado por el Ministerio de Economía, tomando en cuenta el precio del saco de fibra burda en el mercado nacional. El Decreto Legislativo No. 648 Publicado en el Diario Oficial, el 27 de junio de 2008 eliminó este impuesto.


NEX-0511-2009.

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