Diciembre 2011

21 Diciembre 2011

REFORMA AL CODIGO TRIBUTARIO-12-2011.

Decreto Legislativo No. 958, de fecha catorce de diciembre de dos mil once, publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 393, correspondiente al día quince de diciembre de dos mil once.



DECRETO No. 958.

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REFORMA A LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA- DIC.2011.


Decreto Legislativo Número 957. de fecha catorce de diciembre de dos mil once. Publicado en el Diario Oficial No. 235, Tomo No. 393, correspondiente al quince de diciembre de dos mil once. Que contiene la Reforma a la Ley de Impuesto sobre la Renta.



DECRETO 957.

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20 Diciembre 2011

VENTA DE SERVICIOS A EMPRESAS AMPARADAS A LA LEY DE SERVICIOS INTERNACIONALES.

Los servicios de transportación del personal que trabaja en los "call center" no se encuentra involucrado directa ni indirectamente con el normal desarrollo de los servicios de carácter internacional, deben pagar impuestos con tasa 13%, documentarlo con Factura de Consumidor Final o Comprobante de Crédito Fiscal.


12101-OPJ-159-2011

 

 

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14 Diciembre 2011

RETENCION A TRANSPORTISTAS DE CARGA.

La retención del cinco pro ciento (5%) sobre las sumas pagadas por los servicios de transporte es aplicable únicamente cuando se contrata el servicio de transporte internacional directamente.




12101-OPJ-172-2011
El Contribuyente manifiesta: Que realiza operaciones de importación de mercancías con empresas domiciliadas en la República de Guatemala; que en la factura de importación como en la declaración de mercancías, reconocen el servicio de transporte internacional como parte del costo de las mismas.

Que el literal a) del inciso tercero del artículo 158 del Código Tributario, establece que se aplicará la retención a la tasa reducida del cinco por ciento (5%) sobre las sumas pagadas o acreditadas por los servicios de transporte intercional, siendo responsables de realizar la misma, los sujetos pasivos domiciliados que efectúen el pago o acreditamiento a quien prestó el servicio; advirtiendo que la disposición en referencia parece no incluir operaciones como las que él realiza, en las que el proveedor no presta el servicios de transporte sino que quien lo presta es un transportista independiente con el cual el consultante no posee relación comercial por no haber contratado el servicio en mención, manifestando que el transportista fue contratado por un proveedor en el exterior, en virtud de que la compra se realizó en términos CIF, donde el precio que paga incluye la venta del producto puesto en bodega del consultante.





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13 Diciembre 2011

EL ACTO ADMINISTRATIVO.

I1103002TM.

RECURSO DE APELACION: El contribuyente apelante al expresar agravio ante el Tribunal de Apelacioens de los Impuestos Internos y de Aduanas, expresó que el actuar de la Dirección General de Impuestos Internos, ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica.

HALLAZGOS DE LA DGII.: La Dirección General de Impuestos Internos, fiscalizó el cumplimiento de las obligaciones Tributarias a que está obligada la Contribuyente, para lo cual emitió auto administrativo en el que designa auditores para realizar el estudio. En el auto administrativo relacioando se escribió de manera incompleta la el nombre de la contribuyente.

ARGUMENTO DE LA APELANTE: 

La Contribuyente alegó agravios ante el Tribubal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por considerar que la Dirección General de Impuestos Internos, con su actuar le violento su Derecho a la seguridad jurídica.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduana, en su sentencia señaló que el haber escrito incorrectamente el nombre de la contribuyente ello implica haberse cometido un error, error de tipo material o error de hecho. Pero que al detenerse a analizar dicho auto, puede apreciarse de su lectura en forma patente y clara que no obstante haberse consignado erróneamente el nombre de la contribuyente, ésta circunstancia no se alegó como inconformidad en la etapa de audiencia y apertura a pruebas.Siendo por tanto valido el acto administrativo porque concurren en él elementos mínimos y esenciales. 

Se agrega en la sentencia, que los requisitos de existencia del acto administrativo varian segun su naturaleza, pero el punto trascendental es que sin ellos el acto no puede existir jurídicamente ni producir sus efectos. Ha hecho mención en la sentencia a renombrados Tratadistas: entre ellos a Don Luis Claros Solar, quien al decir del acto administrativo manifiesta: Que un acto administrativo es inexistente: cuando no reune las condiciones sin las cuales no se concibe como tal, de suerte que solo tiene una apariencia de existencia, pués en realidad legalmente nada se ha hecho, ya que lo hecho no produce efecto alguno. Tambien ha hecho referencia a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,identificada con Referencia: 28-0-99, dictada a las ocho horas del día veinte de diciembre del año dos mil. En la cual se remite tambien al Autor Roberto Droni. Que en su obra nominada Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, 12a. edición, Argentina, 2009, pag. 384. Expresa que un acto administrativo es inexistente cuando concurren en él, las siguientes sitaciones:1) Que el auto presente oscuridad o imprecisión esencial e Insuperable, a pesar de un razonable esfuerzo de interpretación; 2) Que en el auato se transgreda una prohibición expresa de normas constitucionales; 3) Que sea icompetente en razón de la materia; 4) Que el auto Carezca de la firma del agente que lo emite; 5) Se hubiese omitido absoluta y totalmente la notificación. El auto de desginación, impugnado no presenta caracteristicas de ser un auto administrativo inexistente, tampoc por ello presente caractirísticas de ser un auto oscuro e impreciso, tampoco requiere hacer uso de la interpretación para entender la voluntad de la Administración Tributaria.

Que el auto que se pretende impugnar por parte de la contribuyente impetrante, tiene todos los elementos esenciales que debe contener el auto de designación, siendo para el caso: a) La identidad del sujeto pasivo, b) Los períodos tributarios a verificar, c) El impuesto, d) Las obligaciones a fiscalizar, y e) El nombre de los auditores encargados de realizar la fiscalización, por tanto no transgrede el orden jurídico. Además aparece agregado al expediente auto de aclaración emitido posteriormente por la Dirección General de Impuestos Internos, actuación con la cual subsanó el error incurrido.

Sobre el hecho de haberse emitido por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, auto de aclaración. El Tribunal de Apelaciones ha hecho mención en el sentido que el auto de aclaratoria, procede emitirse en caso de errores materiales o en caso de omisiones no sustanciales. Que los autos de aclaratoria no proceden cuando el auto administrativo emitido por imprecision, oscuridad, u omision o error, es nulo o inexistente. Reitera el Tribunal, que el auto de aclaratoria como forma de rectificación de errores materiales, puede hacerse tanto de oficio como a petición del interesado. 

Los órganos que emiten el acto administrativo puede perfectamente modificarlo, precisando cual es el contenido determinado del mismo. Todo ello en sintonia con lo planteado por el tratadista. Roberto Droni, en su Obra nominada Derecho Administrativo. Editorial Ciudad Argentina, 12a. Edición, Argentina, 2009, página 387 y 38.

La Dirección General de Impuestos Internos, mediante el auto de aclaración, ha rectificado el error material de que adolecía el auto de designación de los auditores, estableciendo el nombre correcto del contribuyente, lo que denota que rectificó el error material de que adolecía el referido auto de designación de auditores. Lo cual conforme a la doctrina expuesta es valido, de tal suerte que lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos, a través de sus Auditores esta conforme a Derecho, desestimando en consecuencia lo alegado por la impetrante, quien argumentaba que el error no era subsanable.



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07 Diciembre 2011

CIRCULAR No. 03-2011.

Documentos que pueden ser admitidos para acreditar a un representante o apoderado ante la Administración Tributaria.

a) Poder Administrativo
b) Poder General
c) Poder General Administrativo
d) Poder General con Clausuala Especial
e) Poder General Judicial y Administrativo
f)  Poder General Judicial y Administrativo con cláusula especial
g) Poder Especial
h) Poder Específico para actuar ante la Administración Tributaria

Indistintamente de su denominación, los documentos anteriores serán admitidos cuando en ellos conste el otorgamiento de facultades para realizar trámites en representación del poderdante ante el Gobierno, el Estado, la Administración Tributaria o cualquier Institución u Oficina Pública, siempre y cuando los mismos no contengan restricciones específicas para actuar ante la Administración Tributaria.


circularNo.03/2011.

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02 Diciembre 2011

EL AGUINALDO.

ASUNTO: Se consulta a la Administración Tributaria si los aguinaldos iguales o inferiores a dos salarios minimos, estan sujetos a la retención del Impuesto sobre la Renta.

 
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Por Decreto Legislativo Número 926, de fecha veintitres de Noviembre del año dos mil once, cuya vigencia empezo a correr a partir del día 24 de noviembre de ese mismo año, los aguinaldos iguales o inferiores a $448.20 Dolares de los Estados Unidos de America (o sea dos salarios minimos mensuales del sector comercio y servicios no estan sujetos a retención y no deberan pagar impuesto sobre la Renta.


D.L. No.926

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01 Diciembre 2011

DICTAMEN FISCAL PARA USUARIOS DE ZONAS FRANCAS

CONSULTA: Existe obligación para usuarios de zonas francas de Presentar Dictamen Fiscal, a la Administración Tributaria.
 
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA: Toda persona natural o jurídica que cumpla cumpla con cualquiera de los supuestos mencionados en los literales a) y b) del Artículo 131 del Código Tributario.Tiene obligación legal de nombrar Auditor Fiscal.

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