COMPRA DE VEHICULOS PARA USO EN ZONA FRANCA

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CONSULTA: La compra (de vehículos monta carga) está o no beneficiada con el incentivo fical establecido en el articulo 19 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, es decir, si debe gravarse la compra con la tasa cero por ciento o con la tasa trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
Sobre el aspecto consultado la Administración Tributaria, ha brindado opinión jurídica de la manera siguiente: el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, "las ventas o transferencias de bienes y servicios necesarios para la actividad beneficiada, realizada por persona naturales o jurídica establecidas en territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o facultado para operar como depósito para perfeccionamiento activo, se consideran como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana. Siendo aplicable los artículos 75,76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
Advierte la Administración Tributaria: Que  en ningún caso se considera  como necesarios para la actividad de su empresa los bienes y servicios referidos en el inciso último de los Artículos 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones legales; en consecuencia quedan afectos a la tasa 13% establecida en el Art. 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
El artículo 19 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, en su inciso final establece de forma expresa, que no gozan de los beneficios fiscales las adquisiciones de vehículos para transporte de personal de forma individual o colectiva y mercancías; sin embargo, en su parte final del mismo inciso hace la salvedad en cuanto a que sí la actividad incentivada requiere de dichos bienes para su producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercializacion, la adquisición gozaría del beneficio fiscal.
 
Los parámetros para aplicar o no la tasa del cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se encuentra definido en la misma Ley; si los bienes adquiridos cumplen con el requisito de "necesidad", plasmado en la disposición legal referida, la adquisición goza de la aplicación de la tasa del cero por ciento en cuanto al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
La empresa adquirente debe contar con la prueba correspondiente, cuando ésta ejecute cualquiera de sus facultades legales, lo indispensable que resulta de los bienes adquiridos para el desarrollo de la actividad incentivada, en éstos casos lo aplicable es la tasa del 0 % del Impuesto en comento.

El Artículo 25, de la Ley de Zonas Francas o Depósitos para Perfeccionamiento Activo en Territorio Salvadoreño, de equipos (montacargas), si se adquieren en plaza deben éstos haber ya pagado los derechos arancelarios de importación e impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la tasa cero es para el iva interno.

12101-OPJ-077-2011.




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