2015

02 Diciembre 2015

PASIVO LABORAL.

 

MINDEM

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01 Diciembre 2015

SOBRE LA MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

El Acto Administrativo. Esta configurado por una serie de elementos-objetivos-subjetivos y formales-los cuales deben concurrir para que el acto se constituya valido.

La Doctrina Establece que basta la concurrencia de vicios en uno de los elementos para que el acto como tal, se torne ilegal. En el mismo orden de ideas, debemos señalar que uno de los aspectos que constituyen el elemento objetivo del acto es su motivación, cuya función, como señala Garcia-Trevijano Fos, es esencial pues permite desenmascarar el posible vicio de desviación de poder.

La motivación es una consecuencia del Principio de Legalidad que rige a la Administración Pública en base a la cual, toda actuación de la misma, debe estar supeditada a una norma habilitante. En tanto que, la motivación del acto administrativo exige que la Administración Tributaria, plasme en sus resoluciones las razones fácticas y jurídicas que le determinaron a adoptar su decisión. La ratio essendi de la motivación, permite ejercer un control de legalidad, constatando si estas razones están fundadas en Derecho y si se ajusta a los fines que persigue la normativa aplicable.

Ahora bien, si bien la motivación precisa de una determinada extensión, mayor o menor dependiendo del caso concreto, ello sin duda alguna no determinará el cumplimiento de dicha exigencia, en tal sentido, se ha sostenido doctrinariamente que, que la suficiente motivación no requiere necesariamente de una exhaustiva y completa referencia factica y jurídica del proceso conformador de la voluntad administrativa, sino que, para su cumplimiento es suficiente es suficiente que conste de modo razonable claro, cuál ha sido el fundamento jurídico esencial de la desición adoptada". (Senntencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del día catorce de marzo de dos mil dieciseis). 

REFERENCIA: 341-2013.

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30 Octubre 2015

LEY SOBRE OPERACIONES FINANCIERAS.

 

 

OPERA

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27 Octubre 2015

TIQUETES.

 

 

TIQUET

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19 Octubre 2015

DONACIÓNES.

10002-NEX-044-2015:

FUNDAMENTO DE LA CONSULTA:

Que se realizan dos o mas campañas de consultas y operaciones ostalmológicas, auspiciadas por organizaciones internacionales procedentes de los Estados Unidos de América.

CONSULTA PLANTEADA:

Que se le de exención de Impuesto a la Transferencia de Bienes Nuebles y a la Prestación de Servicios por la adquisición de bienes donados desde el extranjero.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: 

La Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en su artículo 45 literal e) esablece que es exenta la importación e internación de bienes donados desde el extranjero, desdinados a las entidades a que se refiere el artículo 6 literal c) inciso segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.  

 

NEX-044-2015

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04 Septiembre 2015

VENTA DE CHATARRA.

La venta de activo como chatarra no lo consideran conformante del giro o actividad de la vendedora, por tanto quedaría como una venta no sujeta para efectos del impuesto conocido como iva.

 

activos

 

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BIENES DEL ACTIVO FIJO VENDIDOS COMO CHATARRA.

 

Bienes del activo fijo transferidos como chatarra, causan o no el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicos.

 

ACTI

 

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03 Septiembre 2015

RETENCIONES DE IMPUESTO

TOPICO: La rentencion en materia del Impuesto sobre la Renta, para sujetos no domiciliados.

 

 

RETE

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03 Junio 2015

DISTRIBUCION DE EXCEDENTES A ASOCIADOS DE COOPERATIVA.

FUNDAMENTO DE LA CONSULTA

Opinión sobre aplicación de retención del Impuesto sobre la Renta en la distribución de excedentes a asociados de cooperativas.

AFIRMACION FACTICA:

Que la Cooperativa que representa goza de exención de Impuesto sobre la Renta establecida en el artículo 72 de la Ley General de Asociaciones Cooperativas.

CONSULTA PLANTEADA: Estan o no obligados a pagar Impuesto sobre la Renta los asociados a la Cooperativa por reparto de excedentes correspondientes al ejercicio impositivo del año dos mil nueve.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:

El Articulo 72 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, reconoce que las Cooperativas gozaran de la exención del Impuesto sobre la Renta, Vialidad y Territorial Agropecuario, cualquiera que fuere su naturaleza, el capital con que se forma e intereses que se generen a partir del ejercicio fiscal en ell cual haya sido presentada la solicitud correspondiente. Dicha exención fue otorgada a la Asociacion Cooperativa, a través del Acuerdo Ejecutivo en el Ramo de Economía Número 960, de fecha cuatro de julio de dos mil seis, por primera vez y por un periodo de cinco años, contados a partir del día uno de marzo del año dos mil seis.

Establecido lo anterior, resulta pertinente traer a cuenta, que el artículo 4 numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio impositivo dos mil nueve, reconocía como rentas no gravables con el citado impuesto y en consecuencia excluidas del cómputo de la renta obtenida, a las utitilidades o dividendos para el socio o accionista que las recibía toda vez que quien las distrubuyera huebiera declaradoy pagado el Impuesto sobre la Renta correspondiente. 

Al gozar la asociación cooperativa, de la exención del Impuesto sobre la Renta establecida en el artículo 72 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, para el ejercicio dos mil nueve, estaba liberada del pago del citado impuesto, en consecuencia no podía configurarse el supuesto de exención contenido en el artículo 4 numeral 13 de la Ley de la materia.

COPE

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01 Junio 2015

RETENCIÓN DE IMPUESTOS EN LOS JUICIOS EJECUTIVOS.

Opinión Jurídica respecto a la aplicación del articulo 162-B del Código Tributario, y artículo 46 literal f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El consultante pide a la Administración Tributaria, le brinde opinión en el sentido que si está o no exenta de pagar el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios aplicado sobre el monto de intereses a percibir como consecuencia de los Juicios Ejecutivos que promueve en los diferentes juzgados de la República.

El Inciso Primero del artículo 162-B del Código Tributario, establece la obligación para todos los Tribunales de la República, que en razón de su competencia conozcan de Juicios Ejecutivos, de ordenar en la sentencia definitiva al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que ésta sea una persona natural inscrita  o no en el Registro de Contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se retenga en concepto de dicho impuesto el trece por ciento sobre los mismos.

En el Inciso Segundo del mismo artículo 162-B, en su parte final establece, que dicha obligación no será aplicable si los intereses se encuentran exentos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ese sentido, es pertinente señalar, que el literal f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconoce la exención de pago del citado impuesto, respecto de las operaciones de depósito, de otras formas de captación y de préstamos en dinero, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses, realizadas entre otros sujetos por Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito.

Los Tribunales de la República, no deberan realizar retención alguna en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, cuando se encuentren frente a sujetos y cinrcunstancias como las anteriormente expuestas.

 

OPJ-018-15

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