Julio 2012

31 Julio 2012

INDEMNIZACIONES.

P.MAJANO ESCRIBE:(12101-OPJ-0105-2012. Las cantidades dinerarias que reciba el trabajador  de parte de su patrono  que no tenga como objeto resarcir el daño que se ocasione al trabajador por el rompimiento del vinculo laboral, sino que se cancela como prestacion o beneficio por su calidad de empleado, constituye renta gravada para efectos del Impuesto sobre la Renta).
 
La Administración Tributaria, ha brindado opinión en el sentido que conforme a lo dispuesto en el artículo 2 literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se entiende por renta obtenida, todos los productos o utilidades percibidos o devengados por los sujetos pasivos, ya sea en efectivo o en especie y provenientes de cualquier clase de fuente, tales como:a)del trabajo, ya sean salarios, sueldos, honorarios, comisiones y toda clase de remuneraciones o compensaciones por servicios personales.

El artículo 4, numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece: Que son rentas no gravables y en consecuencia están excluidas del computo de la renta obtenida, las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio, siendo que para tales efectos, ningún salario podrá ser superior al salario promedio de lo devengado en los últimos doce meses, siempre y cuando estos salarios hayan sido sujetos a retención.

En virtud de lo anterior cualquier bonificación o prestación que el trabajador reciba en un concepto diferente al de despido o retiro voluntario y que no tenga como objeto resarcir el daño ocasionado al trabajador por el rompimiento del vinculo laboral, sino que se cancelan como prestaciones o beneficios a los cuales tiene derecho por su calidad de empleado, en estos casos lo pagado constituye renta gravada para efectos del Impuesto sobre la Renta.
En ese contexto significa que deben ser consideradas para efectos del cálculo de las retenciones a que haya lugar.                                                                                                                                                                                                      


12101-OPJ-0105-2012.

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30 Julio 2012

COMPRA DE VEHICULOS EXENTA DE IVA.

jmajano escribió:(12101-OPJ-11-2012-Opinión Jurídica: la comsultante que su mandante está realizando la compra de un vehiculos automotor, y quiere que se le emita  factura no sujeta al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para efectos de llevar a cabo la importación definitiva, todo al amparo del Acuerdo de Cooperación Celebrado entre el Gobierno de la República de El Salvador y                 (.).

La Administración Tributaria ha brindado opinion jurídica en el sentido que la exención del pago del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios contenida en el artáiculo 4 literal a) del Acuerdo de Cooperación celebrado entre el Gobierno de la República de El Salvador y     (.), es aplicable únicamente a la importción de vehículos automotores que efectúe directamente la Organización como tal, no así cuando la compra se realice mediante terceros.





12101-OPJ-11-2012

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25 Julio 2012

RETENCION DE IMPUSTOS SOBRE LA RENTA POR PAGO DE DIVIDENDOS.

jmajano escribió(12101-OPJ-0119-2012. Opinión sobe aplicación de la retencion del Impuesto sobre la renta en la distribución de excedentes a asociaciados de cooperativa).

El consultante ha expresado a la Administración Tributaria, que conforme al artículo 72 de la Ley General de Asociaciones Coooperativas, su representada goza de exención del pago del Impuesto sobre la Renta. Pero desea saber si la referida exención le es extensiva a los socios de la Cooperativa. Por el reparto de excedentes.

La Administración Tributaria le brindó respuesta al consultante manifestandole que el artículo 4 numeral 13 de la Ley de Impuesto sobre la Renta vigente para el ejercicio impositivo dos mil nueve, reconocía como rentas no gravables con el citado impuesto y en consecuencia excluidas del cómputo de la renta obtenida, a las utilidades o dividendos para el socio o accionista que las recibía, toda vez que quien las distribuyera hubiera declarado y pagado el Impuesto sobre la Renta correspondiente. Al no cumplirse los requisitos legales establecidos para su procedencia, los asociados estan obligados a pagar el Impuesto correspondiente por los excedentes que les fueron distribuidos, al no existir disposición legal que los libere de dicha obligación.


12101-OPJ-0119-2012.

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23 Julio 2012

PERDIDA DEL EJERCICIO.

jmajano escribió:(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las trece horas cinco minutos del día trece de junio del año dos mil doce; mediante la cual declara improponible el Recurso.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, considera: Que de conformidad al artículo 1 inciso primero de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, dicho ente contralor se encuentra facultado para conocer en grado de apelación de las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, que se correspondan únicamente con: "resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones".

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas estableció en la resolución externada que no obstante que en la resolución que se impugna, se resolve determinar la cantidad de
$59,212,422.35, en concepto de perdida del ejercicio impositivo de dos mil ocho, era importante analizar si dicho acto constituye una liquidación oficiosa de tributos. Que el término "liquidacion" tiene multiples acepciones, sin embargo para el presente caso,  interesó a dicho Tribunal, referirse al término "liquidación de oficio de tributos" a que hace referencia la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Señalando que si bien nuestra legislación tributaria, en especial el Código Tributario, no define el concepto de "liquidación tributaria" o "liquidación de oficio de tributos", partiendo del sentido usual del término común "liquidación", debe entenderse al mismo, como un acto de la Administración Tributaria en virtud del cual se determina la cuantía de una obligación pecuniaria derivada de la relación jurídico-tributaria, produciendo como efecto primordial la exigibilidad de dicha obligación a cargo del sujeto pasivo. Que lo anterior ha sido confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias pronunciadas a las ocho horas del día cinco de diciembre del dos mil, con referencia 111-R-99, y a las diez horas del mismo día, mes y año, con referencia 153-C-99 y a las diez horas  del mismo día, mes y año, con referencia 153-C-99, al sostener que la liquidacion oficiosa de un impuesto es el acto administrativo tributario en virtud del cual, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de funcionario competente declara la existencia de una deuda tributaria, la liquida y la hace exigible, satisfechos los requisitos que versan sobre impugnación en vía administrativa o judicial. Agregando además, que la liquidación de oficio de impuestos es un acto administrativo que forma parte de un procedimiento encaminado a la determinación final del impuesto adeudado por un contribuyente.La Sala afirma que la liquidación de oficio de impuestos tiene sus características propias, en donde el hecho generador, base imponible, impuesto de que se trata, período que comprende y los antecedentes de hecho que sirvieron para determinar y la exigencia o ejecutividad del cobro de la deuda establecida, juegan un papel determinante que la particularizan de otros términos de quilidación; pues no siempre que existe una fiscaliación se desemboca en una liquidación oficiosa de tributos.


R1205028T.

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19 Julio 2012

RENDIMIENTO OBTENIDO EN MERCADO DE VALORES.

jmajano escribio:(Tratamiento tributario de los rendimientos obtenidos en el mercado de valores de El Salvador para un intervencionista extranjero).

Han solicitado a la Administración Tributaria Opinión Jurídica en cuanto al impuesto que deberá pagar un inversionista extranjero sobre los rendimientos que obtenga cuando invierta en valores emitidos en el Mercado de Valores de El Salvador.

Tratamiento tributario en materia de Impuesto sobre la Renta: Los ingresos provenientes de inversiones en títulos valores por cualquier concepto, constituyen rentas obtenidas en El Salvador al cumplir cualquiera de los supuestos legales contenidos en el artículo 14-A y 16 inciso cuarto de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el referido tratamiento tributario es aplicable a inversionistas extranjeros, domiciliados o no en el país. No quedan sujetas a dicho impuesto las rentas provenientes de títulos valores que hayan sido declarados no gravables mediante Decreto o Contrato del Organo Legislativo, según lo estipulado en el artíulo 4 numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, sólo en este caso no estarán sujetas a retención en concepto del citado impuesto, tal como se estipula en el artículo 97 del Reglamento de Aplicación del Código Tributario.

OPJ-NEX-0196-2012

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09 Julio 2012

EXPORTACION DE BIENES.

jmajano escribió:(I1103005TM-Sentencia de las diez horas del día veintitres de mayo de dos mil doce. En la cual confirma lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos, en el sentido de gravar con tasa trece por ciento la venta de combustible. Entre otros argumentos la Sociedad Contribuyente expreso que se dedica a la reparación de aeronaves dentro de sus talleres ubicados en los recintos del Aeropuerto Internacional El Salvador. Que una vez reparadas las aeronaves sus propietarios tienen necesidad de recargarlas con combustible, y a su juicio desde que dicho combustible es puesto en los tanques del avión, su destino es realizar el consumo del mismo fuera del territorio nacional, por tratarse de aeronaves propiedad de compañias dedicadas al transporte Internacional de Pasajeros, y transporte de carga. configurandose de esta manera una exportación, y por lo tanto la venta es gravada con la tasa del cero por ciento.




I1103005TM


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RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ACTIVIDADES AGRICOLAS.

jmajano escribió:(12101-OPJ-100-2012-Opinión Jurídica-de fecha cinco de junio de dos mil doce-relacionada con la retención del Impuesto sobre la Renta por Actividades Agropecuarias).

El Contribuyente ha manifestado que su representada retiene el uno punto cinco por ciento (1.5%) en concepto del Impuesto sobre la Renta por compra de café a productores. Que lo anterior lo realiza en atención a lo dispuesto en el Decreto Legislativo 422 de fecha diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y  dos. Que en las reformas fiscales aprobadas en diciembre de dos mil once, no se hizo mención a tal porcentaje, incrementándose el pago a cuenta de uno punto cinco por ciento a uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%); en atención a lo expuesto ha solicitado a la Administración Tributaria le indique el porcentaje de retención a aplicar para el caso planteado.

La Administración Tributaria ha manifestado que el artículo 4 del Decreto que deroga la Ley de Impuesto sobre la Exportación de café, establece que toda persona natural o jurídica, al momento que pague o acredite rentas, bonificaciones, compensaciones, gratificaciones u otras formas de entrega de dinero que haga a cualquier sujeto domiciliado, que se deriven de la transferencia del café en estado natural, sea para su transformación o comercialización, deberá retener sobre dichas sumas en concepto de Impuesto sobre la Renta, el poracentaje del uno punto cinco por ciento(1.5%).



12101-OPJ-100-2012

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02 Julio 2012

DEPENDENCIA LABORAL.

jmajano escribió:(12101-OPJ-0103-2012-Opinión Jurídica sobre tratamiento fical que debe tener la prestación de servicios bajo la condición de  dependencia laboral).

El Consultante expresó a la Administración Tributaria que es una persona jubilada que no cotiza al Instituto Salvadoreño del Seguro Social ni a las Administradoras de Fondos de Pensiones.

Que en las empresas donde ha trabajado ha laborado cuarenta y cuatro horas semanales, razón por la cual pide se le brinde opinión jurídica, si los  ingresos percibidos de estas empresas probienen de dependencia laboral y no de una prestación de servicios propiamente dicha.

La Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica, al consultante específicamente que conforme al artículo 48 literal c) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los servicios prestados en relación de dependencia, regidos por la legislación laboral, y los prestados por los empleados publicos, municipales, y de instituciones autónomas, se encuentran exentos del referido Impuesto, advirtiendo que la exención en comento es procedente siempre que indefectiblemente se den los requisitos siguientes:

a)Que exista una relación de servicio efectiva entre un trabajador y un patrono;

b)Que se pague al trabajador una remuneración por el servicio; y

c)Que exista subordinación.

Cuando concurren los citados requisitos, la prestación de servicios constituye hecho exento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


12101-OPJ-0103-2012

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