BASE IMPONIBLE.
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jmajano escribió: (Inc.I1109011TM-Sentencia de
las nueve horas del día veintisiete de abril del año dos mil
once, emitida por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas).
La Administración Tributaria observó la declaración presentada por el Administrado, debido a que no
incluyo dentro del precio o valor monetario recibido en
contraprestación a las ventas realizadas, las cantidades que por tales
operaciones recibió de la Sociedad suministrante, en concepto de
restitución de costos de introducción a mercado Salvadoreño.
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el presente recurso de apelación centro su atención en lo referente a la base legal invocada por la Administración Tributaria, el Artículo 48 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, está referido a las bases imponibles específicas para cada uno de los hechos generadores del citado gravamen, estipulandose en la letra a) de dicha norma lo siguiente:""a) En las transferencias de bienes muebles es el precio fijado en la operacion(..)"". En lo relativo al artículo relacionado, es necesario definir tres conceptos a efecto de dirimir la controversia planteada, referidos a: base imponible, precio y operación.
El artículo 62 del Código Tributario, establece que la base imponible está referida a la cuantificación económica del hecho generador del tributo, es decir, al valor monetario en el que se mide la materialización del hecho imponible y que constituye la base de cálculo para la liquidación del impuesto; efectivamente, la base imponible y la tasa o alícuota del gravamen, conforman el elemento cuantitativo del hecho generador o como lo denomina un sector de la doctrina "el elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria", cuya finalidad se remite a la medición pecuniaria del presupuesto de hecho, la aplicación a ésta del tipo impositivo que corresponda, determina el importe que del hecho generador exige el Estado en concepto de tributo.
En lo que concierne al precio: el precio es el pago o valor moneraio asignado a la obtención de un bien o servicio cualquiera; ahora bien, el precio de un determinado bien o servicio está condicionado a una multiplicidad de factores que inciden en su fijación, es decir, más allá de la simple sumatoria de costos y establecimiento de utilidades, la determinación del precio de un bien o servicio, se hará en consideración a aspectos tales como: calidad de los bienes o servicios ofertados, competencia en el sector, posicionamiento en el mercado, relación entre oferta y demanda, eficiencia en la producción de los bienes o servicios, etc., que para el presente caso el termino operación está referido a las transferencias de combustible realizadas por la contribuyente a sus clientes, en tal contexto la conducta atribuida a la recurrente por parte de la Administración Tributaria, es la de no cuantificar de forma correcta la base de cálculo aplicable a las transferencias de combustible realizadas a sus clientes, al no incluir dentro del precio o valor monerario recibido en contraprestación a las ventas realizadas, las cantidades que por tales operaciones recibió en concepto de restitución de costos de introducción al mercado salvadoreño.
I1109011TM
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el presente recurso de apelación centro su atención en lo referente a la base legal invocada por la Administración Tributaria, el Artículo 48 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, está referido a las bases imponibles específicas para cada uno de los hechos generadores del citado gravamen, estipulandose en la letra a) de dicha norma lo siguiente:""a) En las transferencias de bienes muebles es el precio fijado en la operacion(..)"". En lo relativo al artículo relacionado, es necesario definir tres conceptos a efecto de dirimir la controversia planteada, referidos a: base imponible, precio y operación.
El artículo 62 del Código Tributario, establece que la base imponible está referida a la cuantificación económica del hecho generador del tributo, es decir, al valor monetario en el que se mide la materialización del hecho imponible y que constituye la base de cálculo para la liquidación del impuesto; efectivamente, la base imponible y la tasa o alícuota del gravamen, conforman el elemento cuantitativo del hecho generador o como lo denomina un sector de la doctrina "el elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria", cuya finalidad se remite a la medición pecuniaria del presupuesto de hecho, la aplicación a ésta del tipo impositivo que corresponda, determina el importe que del hecho generador exige el Estado en concepto de tributo.
En lo que concierne al precio: el precio es el pago o valor moneraio asignado a la obtención de un bien o servicio cualquiera; ahora bien, el precio de un determinado bien o servicio está condicionado a una multiplicidad de factores que inciden en su fijación, es decir, más allá de la simple sumatoria de costos y establecimiento de utilidades, la determinación del precio de un bien o servicio, se hará en consideración a aspectos tales como: calidad de los bienes o servicios ofertados, competencia en el sector, posicionamiento en el mercado, relación entre oferta y demanda, eficiencia en la producción de los bienes o servicios, etc., que para el presente caso el termino operación está referido a las transferencias de combustible realizadas por la contribuyente a sus clientes, en tal contexto la conducta atribuida a la recurrente por parte de la Administración Tributaria, es la de no cuantificar de forma correcta la base de cálculo aplicable a las transferencias de combustible realizadas a sus clientes, al no incluir dentro del precio o valor monerario recibido en contraprestación a las ventas realizadas, las cantidades que por tales operaciones recibió en concepto de restitución de costos de introducción al mercado salvadoreño.
I1109011TM