FIRMEZA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

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jmajano escribe:Los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, una vez agotada la vía administrativa gozan de ejecutividad a consecuencia de la presunción de validez de la que estan revestidos.

El artículo 88 del Código Tributario dispone, que en materia de recursos, en lo pertinente, se estará a lo dispuesto en la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Intrnos y de Aduanas, cuerpo normativo que en su artículo 7 señala, que la decisión de dicho Tribunal sobre el caso reclamado dentro del incidente respectivo, a partir de la fecha de su notiticación se tendrá por definitiva en sede administrativa,sin perjuicio de su inmpugnación en juicios contencioso administativo, estableciendo en el artículo 267 inciso final letra b) del Código Tributario, que se entenderá que existe firmeza de la deuda tributaria liquidada de oficio, cuando se cumple lo regulado en el artículo 188 antes citado. En ese mismo sentido el artículo 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece, que corresponde a esa jurisdicción el conocimiento de las controversias que se susciten en relación con la legalidad de los actos de la administración publica, reconociendose en el artículo 16 de la Ley en comento, que al admitir la demanda correspondiente, la Sala de lo Contencioso Admistrativo puede resolver sobre la suspensión provisional del acto administrativo que se impugna, lo cual solo será procedente respecto de los actos administrativos que produzcan o puedan producir efectos positivos o cuando su ejecución pueda producir un daño irreparable o de dificil reparación en la sentencia definitiva. Situación ésta que ya ha sido abordada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia identificada con la Referencia 252-2006 , de fecha tres de enero de dos mil ocho, en la que expuso: "Debe aclararse que la acción contencioso Administrativa no es un recurso y que esta Sala no es una instancia revisora de los procedimientos ventilados en sede administratiava, sino que se trata de un Tribunal Jurisdicciónal ante el cual se ventila un proceso autónomo, cuyo control se circunscribe a la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos, con los limites y alcances establecidos en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administraiva. Por tal motivo, no es cierto como lo sostiene la parte actora que los actos impugnados no tienen la calidad de firmes y, por lo tanto deben ejecutarse, ya que los actos de la Administración, una vez agotada la vía administrativa, gozan de ejecutividad a consecuencia de la presuncion de validez de la que estan revestidos".




12101-146-2012

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