Diciembre 2013

18 Diciembre 2013

GASTO POR USO DE CELULAR NO ES DEDUCIBLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El gasto por el uso de celulares por parte de una persona natural dedicada a la prestación de servicios profesionales, no son deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta.


10001-NEX-345-2013.


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10 Diciembre 2013

LOS GASTOS PERSONALES NO SON DEDUCIBLES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Los costos y gastos incurridos en decisiones de consumo por parte de los Contribuyentes no estan comprendidos en el artículo 29 numeral 8) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, y por ende no son deducibles de cicho Impuesto.


El Artículo 29 Numeral 8) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece las condiciones de deducibilidad de los costos y gastos admitidos para el referido impuesto, siendo su propósito central, admitir unicamente las deducciones que legítimamente contribuyen a la generación de la renta gravada o a la conservación de su fuente; y que además estén debidamente comprobados.

Asi las cosas, el mantenimiento de vehículos, el uso o consumo de combustible, y el uso de telefonos celulares, en la prestación de servicios profesionales, no está permitida su deducción en la Ley de Impuestos sobre la Renta, porque no son indispensables para la fuente que genera el ingreso, por tanto éstos costos y gastos no son admitidos en la declaración del Impuesto sobre la Renta.


345-2013.

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04 Diciembre 2013

TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LOS COSTOS Y GASTOS.

Los costos y gastos requieren para ser susceptibles de deducción, ostentatr ciertas caracteristicas: a) que sean necesarios, es decir, aquellos indispensables para la generación de utilidades gravadas o la conservación de su fuente; b) que su finalidad económica esté orientada a la obtención de rentas gravadas y la conservación de su fuente; c) que los costos y gastos en los que se incurra, se encuentren debidamente registrados y documentados en la contabilidad del contribuyente.

R1209034TM.
Ref:153-A-99. Contencioso Administrativo.

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IMPOSICION DE TASAS A LAS TELECOMUNICACIONES INTERNACIONALES.

El Convenio Internacional de Telecomunicaciones, de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, ratificado por El Salvador, no prohibe la imposición sobre las telecomunicaciones internacionales, ni expresamente declara exención alguna sobre las mismas.

La potestad tributaria de los Estados, es una expresión inherente a sus poderes soberanos. El Convenio Internacional de Telecomunicaciones, no prohibe la imposición sobre las telecomunicaciones internacionales, ni expresamente declara exención alguna sobre las mismas, únicamente recomienda evitar la imposición de tasas fiscales sobre ellas, ya que la potestad tributaria de los Estados, es una expresión inherente a sus poderes soberanos; que el término tasas fiscales utilizado en el Convenio, se refiere a una especie particular de tributo, como es la "tasa" concepto que no incluye a los impuestos ni a las contribuciones especiales, lo que así se confirma en el mismo Reglamento de las Telecomunicaciones Internacionales, tanto en el artículo 6, Tasacion y Contabilidad, Numeral 6.1, Tasa de Percepción, Numeral 6,1,3 del citado reglamento y en el apendice 1.6 parte integrante del mismo, no se otorga ni se establece exención alguna. 


182-2009.
Ref.96-A-2001. Ref.94-E-2003.Juicios Contencioso Administrativos.

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