Septiembre 2011

30 Septiembre 2011

PROPORCIONALIDAD.

CONVENIO:En virtud de aprobación y ratificación de convenios, resulta usual que en las compras de bienes y servicios efectuadas para ejecutar los proyectos, opere la exención del pago de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; la exención establecida obliga a todo vendedor o proveedor de los bienes o servicios a la aplicación de la proporcionalidad del crédito fiscal.

Mediante Decreto Legislativo Número 852. publicado en el Diario Oficial Número 216, Tomo 369 de fecha 21 de noviembre del año 2005. los que fungieren como proveedores locales del citado proyecto no aplicarían la proporcionalidad del Crédito Fiscal.

D.L. No. 852. (no aplicaran proporcionalidad del credito fiscal iva). 

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28 Septiembre 2011

LAS DEDUCCIONES PARA LOS ASALARIADOS.



La ley de renta solo permite hacer deducción de los gastos forsozamente vinculados por su naturaleza misma con la producción de renta imponible y no cualquier gasto más o menos vinculado con el ejercicio de una profesión lucrativa.


12101-OPJ-073-2011.



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20 Septiembre 2011

SUJETO EXCLUIDO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

El Acto Administrativo contentivo de la declaratoria de exención del pago del impuesto sobre la renta, que emita la Administración Tributaria, goza de la presunción Iuris tantun de validez, certeza y veracidad, por cuanto se emite previo cumplimiento de requisitos legales correspondientes.

Mientras la Administración Tributaria no comunique oficialmente la revocatoria de la resolución de la cual le comunicó la exclusión del pago del impuesto sobre la renta, ésta tiene eficacia.



12101-2011.

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19 Septiembre 2011

SEGURIDAD Y SALUD OCUPASIONAL.

LEY GENERAL DE PREVENCION DE RIESGOS EN LOS LUGARES DE TRABAJO.

El objeto de la presente Ley, es establecer los requisitos de seguridad y salud ocupacional que deben aplicarse en los lugares de trabajo, a fin de establecer el marco básico de garantías y responsabilidades que garanticen un adecuado nivel de protección de la seguridad y salud de los trabajadores y trabajadoras, frente a los riesgos derivados del trabajo de acuerdo a sus aptitudes psicológicas y fisiológicas para el trabajo.



D.LEGISLATIVO 254.

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DEVOLUCIÓN DE EXCEDENTES DE PAGO A CUENTA.

pmajano escribió: (369-C-2004. Proceso Contencioso Administratiavo-promovido por la Sociedad Compañia Comercial Curacao, Sociedad Anónima de Capital Variable):


circunstancias: Se gestionó por escrito la devolución del excedentes del Impuesto sobre la Renta, que habia enterado la persona jurídica en concepto de pago a cuenta. La , para ello la  Administración Tributaria ordenó que se verificacara la procedencia o no de lo petición.


La Sociedad en el presente proceso alego que de conformidad con lo establecido en el Inciso  Quinto del Artículo 151, del Código Tributario, no era necesario fiscalización previa para devolver el excedente del Pago a Cuenta, la negativa de la Administración Tributaria de devolver lo indebidamente pagado en exceso violenta el principio de capacidad contributiva. si desea conocer más sobre la Sentencia lo invito a que de un click sobre el hipervinculo que aparece al pie de este resumen. 

369-C-2004.

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13 Septiembre 2011

DOBLE IMPOSICION EN LA COMERCIALIZACION DE RON.

La contribuyente expresa que su giro comercial es la producción, la importación y venta de bebidas alcoholicas y para ello ejecuta la importación de concentrados o materias primas, para la producción de licores. Que la Ley Reguladora de la Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcoholicas en el artículo 13, establece un impuesto de $0.05 por cada 1% en volumen por litro de bebida. Que en dicha Ley no se contemplo cuando se importan los "Rones Madres o Concentrados de Ron", los cuales vienen en una concentración del 60% por volumen. Que para el caso expuesto se paga el impuesto específico en la importación del Ron Madre o Concentrado de Ron, posteriormente se paga nuevamente impuesto por la venta como producto terminado. Situación por la cual considera que esta pagando dos veces el impuesto.

Sobre lo manifestado la Administración Tributaria, le brinda opinión, en el sentido siguiente:

Que el artículo 58 del Código Tributario, define el hecho generador "como el presupuesto establecido por la Ley por cuya realización se origina el nacimiento de  la obligación tributaria.

Que conforme al artículo 42-A Inciso Primero de la Ley Reguladora de la Producción y Comercialización del Alcohol y de las Bebidas Alcoholicas, se establecen los hechos generadores del impuesto siguientes:

1-La producción de bebidas acoholicas,
2-La importación de bebidas alcoholicas, entre otros.

Que en cuento a lo expuesto, referente a la doble tributación que se genera al gravar la importación y la producción de bebidas alcoholicas, para el caso especialmente consultado. Esta figura es un fenomeno que puede definirse de la siguiente manera: "Existe Doble Tributación, cuando el mismo destinatario legal tributario es gravado dos veces o más veces, por el mismo hecho imponible, en el mismo período de tiempo, y por parte de dos o más sujetos con poder tributario". Consecuentemente, se vislumbra que la doble imposición no se configura en el presente caso por el hecho que se encuentran dos hechos generadores que son la importación y la producción de debida alcohólica.



12101-OPJ-082-2007.

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08 Septiembre 2011

RENTA MUNDIAL.

 jmajano escribió: En lo relativo a la Renta Mundial, El texto del artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, hasta el día 28 de octubre del año 2004, aparentemente regulaba lo que se denominaba "Renta Mundial". se dice aparentemente porque en verdad no era así, lo cual podía comprobarse de la llana lectura de la disposición legal en comento, pues lo que contenia en su seno eran los pustulados básicos del principio de territorialidad o de la fuente, indicando que los sujetos pasivos domiciliados en el país, que realicen actividades en El Salvador y en otros paíces, únicamente pagaran impuesto sobre las rentas obtenidas en el territorio nacional, conforme a las reglas  generales y las contenidas en el artículo 127 en lo aplicable. De manera tal que la renta mundial desde el año 1992, no ha existido en nuestro país. su desaparición jurídica no es consecuencia de la reformas que realizó la Administración Tributaria a finales del año 2004.

En el año 1992, el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, fue objeto de reforma por medio del Decreto Legislativo Núemro 250, del 21 de mayo de 1992,  publicado en el Diario Oficial Número 101, Tomo 315, del 3 de junio del año 1992. Epoca desde la cual se corrobora la preeminencia del principio de territorialidad o de la fuente como criterio fundamental de atribución de hecho imponible en materia de Impuesto sobre la Renta.  Desde esa fecha, el articulo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta postula el principio en mención, pero a partir de el uno de enero de dos mil cinco, fecha de entrada en vigencia del Decreto Legislativo Numero 496, lo regula con algunas matizaciones,  ya que desde esa fecha, el principio de territorialidad se combina con el del domicilio, lo cual lo estipula el inciso final del aludido artículo, pero es conveniente expresar, que el principio del domicilio resulta aplicable de manera exclusiva a las rentas no gravables, exentas o no sujetas obtenidas por personas, fideicomisos o sucesiones salvadoreñas domiciliadas en El Salvador pronvenientes de créditos o financiamientos otorgados a personas, fideicomisos o sucesiones ubicadas en el exterior. Es decir, que cualquier otra renta procedente del exterior que provenga de una fuente distinta a la enunciada en el inciso final del articulo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta obtenida por una persona, fideicomiso o sucesión salvadoreña domicliada en el país no queda comprendida en las rentas a que se refiere el inciso final de dicho artículo. Si desea ahondar más sobre el tema de la Renta Mundial, lo invito a que vea el documento fuente que aparece hipervinculado al pie de este resumen.




12101-OPJ-0281-2005.

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05 Septiembre 2011

DONACION DE SERVICIOS.

La Contribuyente, expone a la Administración Tributaria,  que se dedica a la transmisión radiofónica de programas musicales, noticias y otros programas radiales cuyos costos son cubiertos por el cobro a los anunciantes, pagando éstos ultimos por el servicio un valor por pauta establecido en tarifas comerciales.

Que durante muchos años, ha proporcionado espacios en las pautas comerciales en concepto de donaciones a Fundaciones y Asociaciones de utilidad Publica y Fundaciones de Derecho Publico.

Que las actividades propias de su giro, tienen repercusiones fiscales, tanto en el Impuesto Sobre la Renta, como en el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debido a que las referidas donaciones son deducibles del impuesto sobre la renta conforme lo establece el artículo 32 numeral 4) de dicha ley.

Que el artículo 32 numeral 4) de la Ley de Renta, fue modificado por Decreto Legislativo No. 496, vigente a partir del primero de enero de 2005, por lo que solicita opinión a la Dirección General, sobre el procedimiento que realiza para las referidas donaciones:
 
Al respecto la Administración Tributaria, ha vertido opinión en el sentido siguiente: Que ciertamente el articulo 32 numeral 4) de la Ley de Impuesto sobre la Renta admite para los donantes la deducición de las donaciones que  éstos realicen a las entidades a que se refiere el artículo 6 de la referida Ley, ya sea de bienes o de servicios.

Conforme a la actividad económica que desarrolla la Contribuyente, las donaciones de las pautas publicitarias que realiza a las instituciones a que se  refiere el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se enmarca en la categoría jurídica de donaciones de servicios.

A partir del ejercicio impositivo de 2005, que inicia el uno de enero y finaliza el treinta y uno de diciembre, las donaciones son deducibles bajo ciertas condiciones:

1) El limite admitido legalmente para deducir en concepto de donación es el  20% del valor resultante de restar a la renta neta o imponible del donante correspondiente al ejercicio o periodo de imposición de la donación el valor de la donación.

2)El valor sujeto a donación debe ser el costo de los bienes o de los servicios objeto de donación en que haya incurrido el donante.

3)
Las donaciones deben ser gratuitas e irrevocables


4)
Las instituciones que reciben las donaciones deben ostentar la categoría de Corporación o Fundaciones de Derecho Público o de Utilidad Pública conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

5)
Las donaciones deben ser informadas por quienes las reciben;


6)Las numeraciones de los comprobates que respalden las donaciones deben ser asignadas y autorizadas por la Administración Tributaria.
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12101-OPJ-0012-2005.

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02 Septiembre 2011

IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

Cuando exista completa similitud en los sujetos y en las circunstancias objetivas de casos concretos, lo más consecuente es que el criterio adoptado en el precedente sea el mismo en ambas situaciones.

La Seguridad Jurídica reconocida en el articulo 2 Cn. constituye un derecho fundamental que tiene toda persona frente al Estado y un deber primordial que tiene el mismo Estado hacia el Gobernado.

Por seguridad jurídica se entiende la certeza que las personas en general poseen de que su situación jurídica no sea modificada más que por los procedimientos regulares y autoridades competentes, ambos establecidos previamente. Implica una actitud de confianza sobre el derecho vigente y una razonable previsibilidad sobre su futuro; es la que permite prever las consecuencias de las acciones del hombre asi como las garantías de orden constitucional que gozan de tales actos. si desea ahondar más sobre los derechos fundamentales de las personas, lo invito a que vea el documento fuente que aparece hipervinculado al pie de éste resumen.

648-2003.

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LEY DE TURISMO.


Por Decreto Legislativo No. 899, de fecha 10 de diciembre del año 2005, se decretó la Ley de Turismo, publicada en el Diario Oficial No. 237, Tomo No. 369, de fecha 20 de diciembre de 2005. El Artículo 1.-de dicha Ley, establece que la misma tiene por objeto fomentar, promover y regular la industria y los servicios turisticos del país, prestados por personas naturales o jurídicas nacionales o extranjeras.

El artículo 16, establece un tributo bajo la modalidad de una contribución de carácter especial para la promoción del turismo, la cual tiene dos hechos generadores:

a) El pago de alojamiento, por parte del sujeto pasivo, en cualquier establecimiento que preste tal servicio.

b) La salida del territorio nacional, por parte del sujeto pasivo, por vía aérea.


12101-OPJ-058-2006.

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