EL ANTICIPO PARA CAPITAL DE TRABAJO .

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CONSULTA: El Contribuyente ha solicitado opinión sobre el tratamiento tributario que debe legalmente aplicar a los anticipos que pague a contratistas para los efectos del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: El Articulo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece, que constituyen hecho generador del citado impuesto, la prestación de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos, en que una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, un honorario, así como cualquier otra forma de remuneración, estableciendose en el artículo 17 literal h) e i) del citado cuerpo normativo, que constituyen prestaciones de servcios, la confección de obras de especilidades o de movimienos de tierra pactados por precio alzado, así como los trabajos de mantenimiento, reparación y conservación de bines inmuebles.
 
Asi mismo, el artículo 18 literal e) del citado cuerpo normativo establece, que el hecho generador para la prestación de servicios bajo la modalidad de contrato, se causa al momento en que ocurra el pago parcial o total, aún antes de comenzar el servicio, de ahí la naturaleza del anticipo como hecho generador, en cuanto que éste se verifique antes del inicio de la ejecución de la obra en calidad de pago parcial como contraprestación de los servicios correspondientes, siendo así pactado en el contrato de merito; por el contrario, no podrá configurar ingreso gravable para el mencionado impuesto el anticipo, cuando se establezca en el contrato de servicios, elementos que demuestren que la contratante proporcionará un porcentaje en concepto de anticipo con el objeto de iniciar la obra. Así las cosas, los valores que tengan por objeto financiar el inicio de la obra o proyecto que ejecutan, no constituyen hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, al no considerarseles como pago parcial de los servicios.
 
OPJ-069-2013.
 
 

 

jpm.

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