LIQUIDACION DE IMPUESTO.

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jmajano escribió:  (INC:I1009007T-Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las diez horas del día veintiuno de julio del año dos mil once. el hecho de no haberse determinado impuesto a pagar en la liquidación, no implica que dicho acto pierda su naturaleza de liquidacion de oficios de tributos o especificamente de impuestos).

La Contribuyente social, expresó en síntesis ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas:


i) que el acto impugnado carece de la pretensión de cobro de montos dinerarios, lo cual anula el acto por carecer de contenido liquidario;

ii) que la Dirección General carece de facultades legales para soliciatar la modificación de las declaracioens de impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, del periodo tributario de diciembre de año dos mil siete y del periodo de enero del año dos mil ocho, ya que este último no fue fiscalizado;

iii) que la Administración Tributaria no tiene facultades para solicitar el reintegro de remanentes de credito fiscal.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas ha señalado lo siguinete:

El acto de liquidación oficiosa de impuestos es generalmente entendido como el acto de la Adminsitración Tributaria en virtud del cual se determina la existencia y la cuantía de una obligación pecuniaria derivada de la relación jurídico-tributaria, la cual produce como efecto la exigibilidad de dicha obligación a cargo del sujeto pasivo, una vez alcanzado el estado de firmeza el acto que la contiene; o como el acto adminsitrativo tributario en virtud del cual la Administración Tributaria, por medio de funcionario competente declara la existecia de una deuda tributaria, la liquida  y la hace exigible, satisfechos los requisitos que versan sobre imputación en vía administrativa o judicial.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia pronunciada a las quince horas cinco minutos del día veintiocho de junio de dos mil seis, referencia 89-T-04, ha sostenido lo siguiente:""la actividad liquidadora no siempre se traduce en la determinación de la existencia del hecho imponible y en la fijación de la cuantía de la obligación tributaria derivada de aquél, sino que tambien poner de manifiesto la existencia de un crédito a favor del sujeto pasivo, dirigiendose en este caso a determinar la procedencia y cuantía de la devolucion tributaria a la que habra de hacer frente la Hacienda Pública"".

Según lo anterior, es necesario tener en cuenta que si bien en el presente caso, se modifica el acto administrativo impugnado por las razones expresadas en los apartados uno y dos del presente considerando, no arrojando computo de impuesto a pagar en algunos períodos tributarios fiscalizados, ello no implica que dicho acto pierda su naturaleza de liquidación oficiosa de tributos o específicamente de impuestos, pues la Administración Tributaria ha ejercido la facultad de determinación de Impuestos establecida en la ley.

I1009007T


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