TRATAMIENTO TRIBUTARIO A LOS CONJUNTOS MUSICALES.

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"La Contribuyente formulo ante la Dirección General, la siguiente interrogante:

1)Existe obligación de retener a los conjuntos musicales  y artistas nacionales por sus presentaciones cuando el monto no sobre pasa el límite que establece el articulo 1, del Decreto de exención Número 150.?

2)Por la renta bruta obtenida en cada evento por los conjuntos artísticos no domiciliados, se calcula el impuesto de renta aplicando el 5% o retenerse el 20%.?






En relación a la primera interrogante, el artículo 1, del Decreto Legislativo Número 150, de fecha dos de octubre del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial Número 198, Tomo 361, de fecha  24 de octubre del mismo año, establece:""Art.1.-Declarase, a partir de esta fecha y por un período de tres años exentos del pago de todo tipo de impuestos incluyendo los municipales, que puedan causar las prestaciones que realicen conjuntos musicales y artístas Salvadoreños en sus diferentes especialidades, de conformidad a la tabla siguiente:
_________________________________________________________________________
PERSONAS NATURALES
DESDE                        HASTA
¢0.01                         ¢50.000.00 Exento
PERSONAS JURIDICAS
DESDE                        HASTA       
¢0.01                         ¢75.000.00 Exento
_________________________________________________________________________

Las personas naturales o juridicas que sobrepasen los montos exentos, conforme a la tabla anterior, por las presentaciones artísticas que efectuen, estaran sujetos al pago de los impuestos por las sumas en ecceso percibidas en el ejercicio fiscal.

En el Decreto relacionado no se Pudiendo advertirse que dicho decreto, concede a los Conjuntos Musicales y Artisticos Salvadoreños, exención del pago de impuestos, poniendo un límite temporal al goce de dicha exención, por lo que el privilegio subsistirá durante la vigencia del decreto y subsiguientes prorrogas.

En el Decreto no se contempla una exención total del precitado impuesto, si se sobrepasa el límite legal respectivo, existe la obligación tributaria sustantiva.

El Decreto no menciona si el incentivo fiscal se aplicara para "cada presentación", en tal sentido la regulación debe atender a la naturaleza del impuesto sobre la Renta, que se caracteriza por ser un impuesto periodico, es decir su pago nace al final del ejercicio fiscal, siendo en ese momento que deben contrarrestarse los beneficios fiscales correspondientes.Así las cosas el criterio de la exención abordado por el Legislador Tributario en dicho cuerpo normativo está dirigido al total de las rentas obtenidas en el ejercicio impositivo, pues se indica que será hasta el final del ejercicio que se aplicará dicho decreto, para determinar si existe o no la obligación de pago.

Luego del analisis anterior, la obligación de retener el 10% en concepto de anticipo del impuesto sobre la renta en las presentaciones que realicen los conjuntos musicales y artístas nacionales en el establecimiento de la consultante aún cuando el monto no sobrepase el líite que establece el artículo 1, del citado Decreto, subsiste en virtud del artículo 156 del Código Tributario, siendo correcto y procedente aplicar dicha retención, siempre y cuando los sujetos que le presten el servicio no tengan relación de dependencia laboral para con la consultante y sean personas naturales.Lo anterior en atención a que el Decreto 150, no contempla una exención total del expresado tributo.


En la segunda interrogante, en la que plantea cual es el porcentaje a retener a los conjuntos artísticos no domiciliados, se mannifiesta por parte de esta oficina, que el concepto de conjunto se encuentra definido en el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre la Renta,


12101-OPJ-042-2008

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