Octubre 2011
26 Octubre 2011
DEPRECIACION DE EDIFICIOS.
- Detalles del Artículo
Al respecto la Administración Tributaria, le ha manifestado lo siguiente:
Que la depreciación, es un reconocimiento racional y sistemático del costo de los bienes, distribuidos durante su vida útil estimada, con el fin de obtener los recursos necesarios para la reposición de los bienes de manera que se conserve la capacidad operativa o productiva del sujeto pasivo.
En la Legislación Tributaria Salvadoreña, se permite deducir de la renta obtenida el costo de las edificaciones aprovechadas por el contribuyente para la generación de la renta computable, esto procede como ya se dijo por la pérdida de valor que sufren los bienes por el uso en la fuente productora de renta gravada.
Para ello el Contribuyente debe determinar el monto de la depreciación que corresponde al ejercicio de que se trate, aplicando un porcentaje fijo y constante sobre el valor sujeto a depreciación.
El Legislador, ha establecido los porcentajes maximos permitidos, correspondiendo a las edificaciones un porcentaje estipulado cuyo máximo podría ser hasta un 5% del valor sujeto a depreciación. Artículo 30 Numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Tambien ha establecido ciertos requisitos para deducir de la renta obtenida, la depreciación, estos son los siguientes:
1) Que los bienes a depreciar hayan sido aprovechados por el contribuyente para la generación de la renta computable.
2) Que los bienes a depreciar sean de su propiedad,
3) Que los bienes se encuentren en uso para la producción de ingresos gravables,
4) Debera contar con la documentación idonea que pruebe el valor de los bienes a depreciar;
5) Debe constar de manera separada en la contabilidad del contribuyente, el valor del terreno el cual valga la aclaración no es deducible del impuesto en comento segun lo dispuestos en el numeral 8 del artículo 30; y de sus edificaciones; y
6) Debera llevarse registro detallado de la depreciación,
Si se cumple con cada uno de dichos requisitos procederá la deducción de la depereciación, sin olvidar que debe ser el porcentaje indicado en la ley.
Respecto a la segunda interrogante, si la utilización del vehículo no es indispensable para la realización de la actividad economica del contribuyente, por ende puede advertise que tanto el mantenimiento y reparación del mismo, no pueden ser deducibles del impuesto sobre la renta, corriendo igual suerte las erogaciones efectuadas en calidad de combustible y lubricantes, según lo dispuesto en el artículo 29 Númerales 8 y 9 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
12101-OPJ-336-2007.
DEPRECIACION DE VEHICULO.
- Detalles del Artículo
La Contribuyente ha expresado a la Administración Tributaria que se dedica a prestar servicios de docencia, que utiliza su vehículo automotor para movilizarse, solicitando opinión de la Administración Tributaria con respecto a si debe o no decirlo y aplicarlos en la declaración del Impuesto sobre la Renta. La Administración Tributaria, ha brindado opinión en el sentido que lo planteado por la consultante constituyen erogaciones no deducibles del Impuesto sobre la Renta, de conformidad con lo establecido en el artículo 29-A numeral 1) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por tratarse de un gasto de consumo personal.En lo relativo a la depreciación el artículo 30 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que es deducible de la renta obtenida, el costo de adquisición o de fabricación de los bienes aprovechados por el contribuyente para la adquisición de la renta computable, sin embargo se observa de la consultante, que es ella quien elige trasladarse a su lugar de trabajo en el vehículo de su propiedad, lo cual podría realizar haciendo uso de otro medio de transporte, debiendo la consultante asumir el gasto de depreciación de su vehículo, en atención a que su utilización no se constituye como necesaria e indispensable para la generación de renta gravada.
12101-151-2011.
24 Octubre 2011
SUSPENSION DE PLAZO ADMINISTRATIVO.
- Detalles del Artículo
DECRETO 891.
20 Octubre 2011
DEDUCCIONES PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
- Detalles del Artículo
La Administración Tributaria le ha expresado, que respecto a la erogación por transporte, cuando ésta se convierte en gasto personal o de consumo, no es deducible del Impuesto sobre la Renta, en tanto no resulta ser necesaria para la producción de la renta, es deducible de la renta obtenida el monto de lo erogado en combustible para maquinaria, transporte de carga y equipo de trabajo, que por su naturaleza no forme parte del costo según lo dispuesto en el numeral 11, del artículo 29 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. El Gasto expresado por el consultante no se enmarca dentro de los parámetros establecidos en los artículos 29 numeral 8) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en atención a que el gasto expresado no resulta ser indispensable para la generación de los ingresos que obtiene.
12101-OPJ-147-2011.
DEVOLUCION IVA.
- Detalles del Artículo
La Administración Tributaria le ha expresado que con la introducción de la mercadería al territorio aduanero nacional, se configuró el hecho generador contemplado en el artículo 14 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.Como resultado de la operación antes decrita, no es procedente efectuar devolución alguna al referido impuesto.
12101-OPJ-136-2011.
07 Octubre 2011
ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.
- Detalles del Artículo
EL ANTICIPO A CUENTA DEL IMPUESTO: El Sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del Anticipo a Cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales o jurídicas titulares contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, Sucesiones, Fideicomisos, Transportistas, personas jurídicas de derecho privado y publico, uniones de personas, sociedades de hecho e irreglares, domiciliadas para efectos tributarios, con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agricolas y ganadera, segun se establece en el (Artículo 151, Código Tributario).
06 Octubre 2011
LA PROPORCIONALIDAD EN LA IMPOSICION DE SANCIONES.
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INC:C1103018M
05 Octubre 2011
LOS INGRESOS PROVENIENTES DE PENSION SE GRAVA CON RENTA.
- Detalles del Artículo
Al respecto la Administración Tributaria, externa opinión en el setido siguiente: No basta que se establezca que determinada cantidad dineraria se cancela en concepto de jubilación, pensión o montepio, para ser considerada automáticamente como renta no gravable para efectos del Impuesto sobre la Renta. Es necesario e indispensable que la misma cumpla con los requisitos legales para ser considerada como tal. Los valores que se cancelan al consultante en los conceptos expresados, deben ser producto de la aplicación de alguno de los regímenes generales o especiales establecidos por Ley, tal como se dispone en los artículos 104, 105, y 106 de la Ley de Ahorro Para Pensiones, 2, 61 y 65 de la Ley del Instituto Salvadoreño del Seguro Social, 18, 19, 25 y 33 de la Ley del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada. Así las cosas, el monto que en concepto de renta vitalicia le fue entregado al consultante, no reune los elementos intrinsecos contemplados en el artículo 4 numeral 3) inciso 3o. de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para ser considerada como renta no gravables.
12101-OPJ-0142-2011.
TRATAMIENTO FISCAL A LOS PAGOS POR DERECHOS DE AUTOR.
- Detalles del Artículo
La Administración Tributaria le advierte al expresado representante legal, que la Ley del Libro en su artículo 7, establece que los derechos que perciban los autores, iluatradores, traductores salvadoreños o domiciliados en el país, por concepto de libros editados e impresos en El Salvador o en el Extranjero, estarán exentos del Impuesto sobre la Renta. A traves de la citada disposición se establecio una exención específica respecto del Impuesto sobre la Renta, en relación con los derechos que perciban los autores.Advirtiendose por tanto que los pagos que su representada efectue en concepto de derecho de autor de obra literaria, no estaran sujetos a las retenciones del 5% o del 10%, a los que hace referencia el artículo 156-A del Código Tributario.
12101-OPJ-137-2011.
03 Octubre 2011
CONSTANCIA DE NO CONTRIBUYENTE.
- Detalles del Artículo
12101-OPJ-307-2007.