Agosto 2011

31 Agosto 2011

DEUDA POR DISMINUCION DE SALDOS A FAVOR.

Por Decreto Legislativo 233, de fecha dieciseis de diciembre del año dos mil nueve, publicado en el Diario Oficial Número 239, Tomo 385, del día veintiuno del mismo mes y año, se incorporó al Código Tributario el Artículo 74-A, creandose con ello la figura  "pago por disminución de saldos a favor". Es importante considerar que los saldos a favor pueden originarse de la siguiente forma:

a) Del resultado de una determinación efectuada por la Administración Tributaria,

b) Por saldos reintegrados en exceso a sujetos dedicados a las exportaciones.

A la luz del Articulo 74-A. Una vez transcurrido el plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución a través de la cual la Administración Tributaria le notifique al Contribuyente sobre la disminución del saldo a favor, sin que éste efectue las modificaciones o pagos determinados por la Dirección General.  tales saldos incorrectos constituiran deuda tributaria exigible al contribuyente. Es importante acotar, que si dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución que contiene la disminucion del saldo a favor declarado, si el contribuyente interpone recurso de apelación por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Dirección General, ipso facto el conteo del  plazo de los dos meses a que hace referencia el 74-A. se interrumpe, y una vez sea admitido el recurso por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la resolución que contiene la determinacion quedará en espera de lo que éste resuelva.

Cabe hacer notar que el plazo de quince días para interponer  recurso de apelación, corre paralelamente al plazo de los dos meses conferidos para la presentación de la declaración con los ajustes determinados o para efectuar el pago a que haya lugar, en atención a que el artículo 74-A unicamente exige la notificación del acto administrativo a traves del cual se informa sobre la disminución del saldo a favor para que inicie el conteo del plazo para que dicho ajuste adquiera el carácter de deuda y no que el acto se encuntre firme. El caracter de deuda que adquiere la resolución no se pierde, pero es importante tener presente que de conformidad al artículo 16 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el contribuyente puede solicitar en su demanda la suspensión provicional del acto administrativo impugnado, suspensión que de ser concedida por la Sala, deja en suspenso toda la actuación de la Dirección General y la del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos.Lo invito a que vea el documento fuente de esta noticia cuyo hipervinculo aparece al pie de este resumen.


12101-NIN-110-2010.

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29 Agosto 2011

APLICACION EN EL TIEMPO DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES.

 
AFIRMACION FACTICA: El Artículo 196 del Código Tributario,no fija nacimiento de Obligación Tributaria alguna, la disposicion citada es norma únicamente procedimental que hace eficaz la estimación de los tributos, cuando la Administración Tributaria carece de información que debía ser proporcionada por el propio contribuyente.

ARGUMENTO: Se arguye que no se devieron aplicar retroactivamente disposiciones del Código Tributario, es decir, a periodos o ejercicios tributarios anteriores al año dos mil.
 
Ante la presente postura, es de aclararse que el Condigo Tributario, entro en vigencia en el año dos mil, las normas procedimentales aplicables son las de ese cuerpo normativo, aplicarlo a periodos o ejercicio anteriores al año dos mil, no implica jurídicamente hacer una aplicación retroactiva de la Ley. (así se ha pronunciado la Honorable Sala de lo Contencioso Administrativo). 

CONTENCIOSO 27-N-2004.

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25 Agosto 2011

RETENCION POR TRANSFERENCIA DE INTANGIBLES.

El Apoderado Especial de la Sociedad domiciliada en el país, expresa a la Administración Tributaria, que su representada es una institución financiera, que opera activamente en el país. Que su representada ha suscrito un contrato con la Sociedad  ATH_S.A., de origen Costaricense. Que por virtud de éste contrato su representada le envía desde El Salvador, vía línea de comunicación de datos a la Empresa ATH. información sobre transacciones realizadas por tarjetahabientes en El Salvador. Por la misma vía ATH. retoma la información y la presenta a los clientes de su representada los que a su vez son instituciones financieras. 







OPJ-0276-2005.

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24 Agosto 2011

BIENES INTANGIBLES-ART.156-A.C.TRIBUTARIO.

ASUNTO: Respuesta a consulta relacionada con el Artículo 158 Inciso Segundo del Código Tributario en relación a la adquisición de Programas de Televisión.
 
La Contribuyente, manifiesta a la Administración Tribtutaria, que  proporciona a sus usuarios programas de televisión, y que a su ve los adquiere de proveedores del extranjero, con quienes ha suscrito contrato en los que se estipulan los derechos de programación, en tal sentido pide se le brinde opinión si debe o no aplicar retencion del 20% en concepto del Impuesto sobre la Renta, por los pagos efectuados a sus proveedores del exterior.

EN ATENCION A LO CONSULTADO LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA BRINDO OPINION EN LA FORMA SIGUIENTE:
 
Hay unanimidad en la doctrina del derecho en considerar que los bienes tangibles son todos aquellos que son perceptibles por los sentidos. En el Convenio de Bruselas sobre la distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satelite, estan considerados como bienes tangibles, no procediendo consecuentemente no procede aplicar la retención del 20% a que hace referencia el artículo 158 Inciso Segundo del Código Tributario.

OPJ-220-2007.

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COMPRA DE VEHICULOS PARA TRANSPORTE PUBLICO.

jmajano escribió:

El beneficio de exención previsto en el artículo 45 literal i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


El consultante ha manifestado que empresarios del Transporte Publico de Pasajeros gozan de beneficio de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios en la adquisición de unidades ya sean importadas o adquiridas con crédito bancario dentro del territorio nacional. Por lo expuesto solicita la opinión de la Dirección General de Impuestos Internos, en el sentido que se le establezca si los empresarios del sistema de arrendamiento financiero, gozan o no de este benefcio fiscal?.

La Administración Tributaria ha brindado opinión jurídica en el sentido que el artículo 45 literal i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, contempla una exención de manera exclusiva a la importación o internación de bienes automotores. Los bienes a que hace referencia dicho literal son: autobuses, microbuses, y vehículos de alquiler dedicados al transporte publico de pasajeros. Para la concreción del beneficio es inprescindible que las personas naturales o jurídicas que pretendan importar o internar dichos vehículos automotores al país, obstentente la calidad de concecionarios y prestadores del servicio de transporte publico de pasajeros, autorizados por el Vice-Ministerio de Transporte.


OPJ-054-2007.

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23 Agosto 2011

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LAS TRANSFERENCIAS DE BIENES INTANGIBLE


La Contribuyente manifiesta a la Administración Tributaria, que no tiene plena claridad en que casos aplicará la retención establecida en el arttículo 156-A, del Código Tributario, por lo que pide se le brinde opinión que le permita aplicar correctamente la retención establecida en el citado artículo.

La caracteristica que plantea el artículo 156-A del Código Tributario, es la obligación de efectuar retenciones cuando se realicen adquisiciones de bienes intangibles. La obligación de retener estara a cargo de los Agentes de Retención  señalados en la disposición legal citada.

OPJ-115-2006.

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VENTA DE BIENES INTANGIBLES.

Opinión jurídica sobre la aplicación de la retención en concepto de Anticipo del Impuesto sobre la Renta, por concesión de uso de intangibles, de conformidad al artículo 156-A del Código Tributario.

Los pagos que se efectuen por la adquisición, el uso o concesión de uso de los derechos que recaen sobre programas de ordenador, entre las que se encuentran las licencias de antivirus, a las que hace alusión el consultante en su escrito de merito, toda vez que sean efectuadas a sujetos o entidades distintas de personas naturales les resulta aplicable la retención del cinco por ciento (5%) en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta a que hace referencia el literal b) del artículo 156-A Númeral 12) y 13) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.



OPJ-015-2011.

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COMPRA DE PROGRAMAS DE TELEVISION.

Opinión jurídica respecto a la aplicación de la retención de impuesto sobre la Renta estipulada en el Artículo 158 del Código Tributario, a la adquisición de programas de televisión.Se le invita a que abra el documento fuente de la consulta hipervinculado al pie de este resumen.


OPJ-0220-2007.

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BIENES INTANGIBLES.

MATERIA: IMPUETOS.IMPUESTO:SOBRE LA RENTA. RETENCION POR OPERACIONES CON INTANGIBLES O DERECHOS.

Hecho: Que del extranjero adquirirá discos compactos conteniendo programas software licenciado, para distribuirlo de manera exclusiva en El Salvador.

Consulta: Está o no obligado a efectuar la retención del 20% por concepto de anticipo a cuenta del impuesto sobre la Renta. 

Respuesta de la Administración Tributaria: manifestó al consultante que los discos compactos como tal constituyen bienes tangibles que sirven de soporte material necesario para la utilización de software.

En las adquisiciones de software, sin equivoco alguno se da la configuración del supuesto factico señalado en el artículo 158 del Código Tributario. lo anterior es una síntesis de la opinion jurídica vertida por la Dirección General, según documento identificado con la referencia, si desea ver el documento completo de un click al hipervínculo que aparece el apie de este articulo.

OPJ-210-2007.

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22 Agosto 2011

ASUETOS Y DIAS HABILES.

 

El Organo Legislativo, ha emitido el Decreto Número 504. de fecha once de noviembre del año dos mil diez, publicado en el Diario Oficial Número 218, Tomo 389, del lunes 22 de noviembre de 2010.

Mediante el cual establece, que los Empleados y Trabajadores de la Administración Pública y Municipal, asi como los que laboran en Instituciones Oficiales Autónomas, para el año 2011, gozaran de licencia el día 9 de mayo  y el día viernes 16 de septiembre del año dos mil once.

En compensacion al día 9 de mayo, se laborará en jornada ordinaria el día sábado 30 de Abril, y en compensación al día 16 de septiembre, se laborará en jornada ordinaria el día 10 de septiembre del año dos mil once.

Se han exceptuado de la disposición anterior, a los empleados y trabajadores del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, Instituto Salvadoreño del Seguro Social, y Policía Nacional Civil, asimismo, aquellos empleados del Ministerio de Hacienda, que a discreción del titular de dicha cartera sean necesarios su precencia para atender el cumplimiento de obligaciones fiscales.

El día Sábado 30 de Abril será día habil para la Administración Pública y Municipal, en compensacion a este día se gozará de licencia el día 9 de mayo. También será día habil el sábado 10 de Septiembre, en compensación se descanzara el día 16 de septiembre del año dos mil once.


DECRETO LEGISLATIVO:504.

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