Junio 2012

27 Junio 2012

GASTO DE OPERACION.

jmajano escribió:(R.1105045TM-Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas de las nueve horas del día once de junio de dos mil doce.Objeción al gasto de operacion en concepto de beneficios pagados al representante legal de la Sociedad recurrente).

La Sociedad impetrante alego que para determinar el salario de su representante legal se toman en cuenta y adicionan al salario base, otros valores que representan gastos necesarios para su subsistencia en el país y que forman parte de su remuneración y de su paquete de beneficios; a su vez agrega, que su politica de determinación de salario es congruente con lo establecido en el artículo 119 del Código Laboral, en la medida que todo lo que recibe habitualmente el trabajador del patrono en concepto de remuneración es salario. Asimismo, señala que la persona que desempeñaba el cargo de representante legal era una persona conocedora de direccionar y dirigir el negocio principal de dicha sociedad.

La Administración Tributaria, aseguró que dichas erogaciones no son necesarias para la generación de la renta y la conservación de su fuente, de conformidad a lo establecido en los artículos 28 inciso primero y segundo, y 29-A numeral 1), ambos de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, para establecer la procedencia o no del gasto señalado, estima necesario referirse a lo que establece el inciso primero del artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, vigente para el ejercicio fiscalizado, el cual cita:""La renta neta se seterminará deduciendo de la renta obtenida los costos y gastos necesarios para la producción de la renta y para la conservación de su fuente que esta ley determine, así como las deducciones que la misma establezca"". Dicha disposición legal, tiene por base el principio universal de que los costos y  gastos para ser deducibles de la renta obtenida, deben además de estar debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos. Dicha disposición legal, tiene por base el principio universal de que los costos y gastos para ser deducibles de la renta obtenida, deben además de estar debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos.

INC.R1105045TM

Leer más

18 Junio 2012

LOS RECALCULOS PARA IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

jmajano escribió:(12101-OPJ-0098-2012-Opinión Jurídica sobre como hacer el recálculo para efectos de la retención del Impuesto sobre la Renta correspondiente. a los meses de junio y diciembre).

PROCEDIMIENTO: El recálculo se aplica en dos momentos, el primero se hace en junio y el segundo se hace en diciembre. Y su objeto es aplicar aplicarle adecuadamente la retencion de Impuesto sobre la Renta, al sujeto pasivo.
 
Ejemplos: Si una persona es contratada en el mes de junio o en el mes de diciembre del año calendario. con un sueldo o salario  nominal ($1,200.00), éste o salario para la persona que lo recibe fue su único ingreso, porque ya no siguio laborando el resto de meses del año con la misma ni con otra empresa, practicamente fue su primer empleo. ¿debe aplicarse el recálculo, o las tablas de retencion en este caso?.

RESPUESTA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Aplicar los recálculos en Junio y Diciembre de cada año calendario, es de obligatorio cumplimiento para la persona designada para practicarlos, así estan regulados en el artículo 1 literal f) del Decreto Ejecutivo 216. Tienen como finalidad ajustar la sumatoria de los valores retenidos en el transcurso de cada ejercicio impositivo.
 
FINALIDAD DEL RECALCULO: Aplicar el recálculo tienen como finaliadad evitar que los contribuyentes sean obligados a liquidar y pagar impuesto adicional al finalizar el ejercicio impositivo.
 
HECHO HIPOTETICO: Si un sujeto devengo en el mes de junio o en el mes de diciembre únicamente la suma de $1,200.00 Dolares de los Estados Unidos de América, y éstas fueron las únicas rentas gravadas que obtuvo en concepto de sueldo o salario de ese mes, para calcular la retención del Impuesto sobre la Renta no debe utilizarse las tablas de recáculo, en este caso lo aplicable es la tabla de retenciones mensuales plasmada en el literal a) del art.1, del Decreto Ejecutivo Número 216.

12101-OPJ-0098-2012.

Leer más

PROCEDIMIENTOS TRIBUTARIOS.

jmajano escribió: (12101-opj-91-2012(Opinión Jurídica sobre la procedencia de establecer procedimientos tributarios sobre la retención de Impuestosobre la Renta).

El consultante pide a la Administración Tributaria que le brinde Opinión Jurídica sobre la siguiente interrogantes:¿ pueden establecerse procedimientos tributarios de retención de impuestos, en un contrato de suministros celebrado entre una institución publica y un particular, para efectos de retener el Impuesto sobre la Renta a un sujeto no domiciliado en concepto de seguro y flete marítimo, por el transporte de mercaderías desde el puerto de origen al de partida?.

Sobre lo consultado la Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica expresándole al consultante que el artículo 17 del Código Tributario establece, que los actos o contratos celebrados entre particulares no son oponibles al fisco, ello es así, en cuando que el legislador ha regulado previamente el supuesto para configurar un tributo, por lo que su naturaleza no puede ser más que jurídica, con un contenido económico genérico y abstracto, lo anterior, debido a que los hechos generadores gravados, son presupuestos normativos en los cuales deben fijarse sus requisitos, alcances y efectos, de acuerdo con la propia norma tributaria que los ha de tipificar con mayor certeza; de igual manera, el resto de obligaciones tributarias que garanticen el cumplimiento de la obligación principal, entre ellas la de fungir como agente de retención, deben configurarse como obligaciones que nacen por virtud de la ley, en tal sentido, las mismas no resultan ser negociables, ni postergables;por lo que respecto de la obligación de retener el Impuesto sobre la Renta, debe señalarse que aún y cuando un contrato celebrado entre particulares no contemple la aplicación de la retención correspondiente, toda vez que se verifique la concurrencia de los elementos fácticos contemplados en los artículos 158  y 158-A del Código Tributario que hacen surgir tal obligación de retener, el encargado de efectuar tal retención debe aplicarla.

De ahí que, las obligaciones y acuerdos que puedan pactarse entre partes, a efecto de dar cumplimiento a un determinado contrato, en ningun momento prevaleceran sobre las obligaciones tributarias contenidas en la ley, lo anterior, tomando en consideración que el artículo 18 del Código Tributario, estableceq ue lasw existencia de la obligación tributaria nunca se verá afectada por circunstancias relativas a la validez jurídica de los hechos o acatos constitutivos del hecho generadod o por la naturaleza del objeto perseguido por las partes al celebrar éstos, siempre que se produzcan efectivamente los resultados propios del hecho generador, prevaleciendo el deber de dar cumplimiento a las obligaciones tributarias correspondientes a cada parte, lo cual, en el caso de la entidad domiciliada, será la de retener la alícuata del veinte por ciento (20%) en concepto de Impuesto sobre la Renta conforme lo establece el mencionado artículo 58 del Código Tributario que regula el impuesto en referencia, por la prestación del servicio de suministros, por parte de una entidad no domiciliada.

12101-OPJ-91-2012

Leer más

15 Junio 2012

IMPUESTOS ESPECIFICOS.

jmajano escribió:(12101-OPJ-0086-2012.solicitud de Devolución del Impuesto Especifico y Ad-Valorem que pago por la importación de productos de tabaco que no puso a la venta por vencimiento).

La Contribuyente ha expresado a la Administración Tributaria que importó al territorio Salvadoreño, un lote de cajas de cigarrillos, procedentes de la República de Chile, y que por causas fuera de control de la Compañía, tiene en inventarios cigarrillos importados, los cuales ya no son aptos para la comercializacion ni distribución al consumo final. Circunstancia por la cual solicitó a la Administración Tributaria la devolución  del impuesto específico  e impuesto Ad-Valorem que pago por la importación del producto mencionado.

La Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica, en el sentido que: conforme el artículo 5 de la Ley de Impuesto sobre Productos del Tabaco, en el hecho generador importación, se entenderá ocurrido y causado el impuesto, al momento en que tenga lugar la importación de los productos aludidos, no al momento de la venta o transferencia del producto importado a terceros. El artículo 212 del Código Tributario, establece que tendrán derecho a la devolución o repetición de impuestos, aquellos sujetos que liquiden saldos a favor, en sus declaraciones tributarias con derecho a devolución según las normas especiales, o los que hubieren efectuado pagos por tributos indebidos o en exceso, en el caso planteado existe declaración de mercancías importadas, verificandose efectivamente el hecho generador. no siendo admisible pretender, que por situaciones atribuibles al sujeto pasivo, ocurridas con posterioridad a la importación, las cuales impidieron la comercialización en el mercado interno,constituya una situacion de pago indebido o en exceso, que faculte a la contribuyente a solicitar devolución bajo dicho concepto.


12101-OPJ-0086-2012.

Leer más

12 Junio 2012

CREDITOS PRENDARIOS.

jmajano escribió: (12101-OPJ-175-2007-Opinión Jurídica sobre la aplicación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en operaciones de crédito prendario).

La Consultante expone a la Administración Tributaria que comercialmente es una casa de empeño, la cual se dedica al préstamo de dinero con la garantía de cosas usadas; enfatizando que dicha actividad la realiza en tres actos:

Primero: cuando se recibe la prenda y se entrega a cambio una cantidad de dinero, en este acto no se lleva a cabo ninguna compraventa.

Segundo: éste tiene lugar cuando el cliente regresa a recuperar la prenda, cancelando el préstamo con los respectivos intereses momento en el cual aplica el pago de IVA. únicamente sobre los intereses.

Tercero: se lleva a cabo cuando la empresa aplica una especie de cláusula penal, basándose en la literatura impresa en la boleta original y la toma la prenda como propia, previa la espera del plazo pactado.

La Administración Tributaria brindó Opinión Jurídica a la consultante en los términos siguientes: En armonía con el Principio de la Verdad Material, el artículo 61 del Código Tributario, establece que cuando los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones o formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindirá en la consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como las más adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables. Por lo que previo al análisis jurídico efectuado a lo consultado, concluye: Que cuando el cliente cancela las cuotas del préstamo con sus respectivos intereses, al constituir los intereses la contraprestación del servicio, dichos intereses para efectos tributarios pasan a conformar la base imponible que servirá para calcular el impuesto; por lo que la consultante estará obligada conforme a la ley, a cobrar el IVA respectivo sobre los intereses que se generen por los financiamientos que otorga, y no sobre el capital prestado, regresando el bien a su dueño sin que ello signifique una nueva transferencia.

Cuando la consultante adquiere el dominio de los bienes que se encontraban prendados, a consecuencia del no pago de los préstamos por parte de los deudores, y la consultante transfiera el bien a un tercero, se le genera a ésta la obligación de debitar y pagar el impuesto resultante, por la transacción ocurrida, en virtud de que la misma es hecho generador del Impuesto, por adecuarse a los parámetos establecidos en el artículo 4 de la ley de IVA, caso en el cual al consultante también le emerge la obligación de emitir los documentos a los que hace referencia el artículo 107 del Código Tributario, siendo la base imponible del Impusto el precio fijado en la operación, según lo dispuesto en los artículo 47 y 48 literal a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.



12101-OPJ-175-2007.

Leer más

08 Junio 2012

EXENCION PARA CONJUNTOS MUSICALES.

jmajano escribió:(12101-OPJ-065-2012-Opinión Jurídica-relacionada con la exención de pago del Impuesto sobre la Renta a los Conjuntos Musicales y  Artistas Salvadoreños).


La Consultante ha solicitado Opinión Jurídica en el sentido que  si las reformas tributarias efectuadas en el año dos mil once, anulan el Decreto Legislativo No. 150, de fecha dos de octubre del año dos mil tres, publicado en el Diario Oficial 198, Tomo 361, prorrogado en diversas oportunidades por la Asamblea Legislativa, mediante el cual se declaran exentos de todo tipo de impuesto que puedan causar las presentaciones que realicen los conjuntos musicales y artistas Salvadoreños en sus diferentes especialidades.

La Administración Tributaria ha brindado respuesta en el sentido siguiente: El Decreto Legislativo No. 150 en referencia, cuya prorroga vence el 26 de octubre del año dos mil doce, regula exención del pago de Impuestos respecto de los ingresos de las presentaciones que realicen los conjuntos musicales y artístas salvadoreños en sus diferentes especialidades, siempre que los ingresos no excedan en cada ejercicio fiscal de $5714.29 Dólares de los Estados Unidos de América, para las personas naturales o de $8,571.43 para las personas jurídicas.

Advirtiendo al respecto que los Decretos Legislativos 957 y 958 ambos de fecha catorce de diciembre de dos mil once, que contiene las reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta y al Código Tributario respectivamente, así como el Decreto Ejecutivo 216 de fecha veintidos de diciembre de dos mil once, el cual contiene las nuevas tablas de Retención del Impuesto sobre la Renta, no contienen disposiciones que altere la aplicación del Decreto Legislativo 150, de fecha dos de octubre del año dos mil tres; por lo que el tratamiento tributario contenido en el mismo, deberá seguir aplicandose de igual forma.

12101-OPJ-065-2012

Leer más

04 Junio 2012

COSTO DE OPERACION.

LA INDEMNIZACION EN MATERIA LABORAL PROCEDE EN CASO DE DESPIDO. ARTICULOS 53,55,56,58 Y 59 DEL CODIGO DE TRABAJO.

El Artículo 28 inciso primero, señalando que la renta neta se determinará deduciendo de la renta obtenida los costos y los gastos necesarios para su producción y la conservación de su fuente, y además agrega y los que la ley determina, estos últimos ya sea por motivaciones economicas o sociales, el legislador los califica como deducibles, incluyendo tambien los gastos que definen la capacidad económica del sujeto persona natural, comprendidos en los artículos 31, 32 y 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

La Sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las ocho horas del día veinte de junio de dos mil once, confirma la objeción hecha por la Administración Tributaria a los Gastos de Operación que reclamó un contribuyentes, por pago de indemnizaciones a su personal, por inexistencia de
ruptura de la relación laboral entre empleador y empleado.

En su figura normal se puede decir, que la indemnizacion en materia laboral procede en caso de despido. Se origina como una consecuencia de la conducta arbitraria del patrono, en la que sin causa legal, deja sin ocupacion al trabajador (artículos 53,55,56,58 y 59 del Código de Trabajo), y es que la ruptura de la relación laboral sin justa causa es la que origina el agravio al trabajador, lo que se trata de resarcir con el pago de la indemnización de parte del patrono.

La política empresarial, gira en torno a indemnizar al pesonal al termino de un año, pero que el personal indemnizado continua laborando para la empresa, esto implica que no existe despido; en ese orden de ideas, tales erogaciones no pueden considerarse como indeminizaciones, más bien, constituyen otras remuneraciones pagadas al pesonal por los servicios prestados, ya que las mismas se salen del contexto del concepto de indemnizaciones, según lo estipula la legislación laboral, de conformidad al artículo 58 del Código de Trabajo.





Leer más

Información adicional