EL ACTO ADMINISTRATIVO.

1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Rating 5.00 (1 Vote)
Ratio:  / 1
MaloBueno 

I1103002TM.

RECURSO DE APELACION: El contribuyente apelante al expresar agravio ante el Tribunal de Apelacioens de los Impuestos Internos y de Aduanas, expresó que el actuar de la Dirección General de Impuestos Internos, ha vulnerado su derecho a la seguridad jurídica.

HALLAZGOS DE LA DGII.: La Dirección General de Impuestos Internos, fiscalizó el cumplimiento de las obligaciones Tributarias a que está obligada la Contribuyente, para lo cual emitió auto administrativo en el que designa auditores para realizar el estudio. En el auto administrativo relacioando se escribió de manera incompleta la el nombre de la contribuyente.

ARGUMENTO DE LA APELANTE: 

La Contribuyente alegó agravios ante el Tribubal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, por considerar que la Dirección General de Impuestos Internos, con su actuar le violento su Derecho a la seguridad jurídica.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES DE LOS IMPUESTOS INTERNOS Y DE ADUANAS:El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduana, en su sentencia señaló que el haber escrito incorrectamente el nombre de la contribuyente ello implica haberse cometido un error, error de tipo material o error de hecho. Pero que al detenerse a analizar dicho auto, puede apreciarse de su lectura en forma patente y clara que no obstante haberse consignado erróneamente el nombre de la contribuyente, ésta circunstancia no se alegó como inconformidad en la etapa de audiencia y apertura a pruebas.Siendo por tanto valido el acto administrativo porque concurren en él elementos mínimos y esenciales. 

Se agrega en la sentencia, que los requisitos de existencia del acto administrativo varian segun su naturaleza, pero el punto trascendental es que sin ellos el acto no puede existir jurídicamente ni producir sus efectos. Ha hecho mención en la sentencia a renombrados Tratadistas: entre ellos a Don Luis Claros Solar, quien al decir del acto administrativo manifiesta: Que un acto administrativo es inexistente: cuando no reune las condiciones sin las cuales no se concibe como tal, de suerte que solo tiene una apariencia de existencia, pués en realidad legalmente nada se ha hecho, ya que lo hecho no produce efecto alguno. Tambien ha hecho referencia a la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia,identificada con Referencia: 28-0-99, dictada a las ocho horas del día veinte de diciembre del año dos mil. En la cual se remite tambien al Autor Roberto Droni. Que en su obra nominada Derecho Administrativo, Editorial Ciudad Argentina, 12a. edición, Argentina, 2009, pag. 384. Expresa que un acto administrativo es inexistente cuando concurren en él, las siguientes sitaciones:1) Que el auto presente oscuridad o imprecisión esencial e Insuperable, a pesar de un razonable esfuerzo de interpretación; 2) Que en el auato se transgreda una prohibición expresa de normas constitucionales; 3) Que sea icompetente en razón de la materia; 4) Que el auto Carezca de la firma del agente que lo emite; 5) Se hubiese omitido absoluta y totalmente la notificación. El auto de desginación, impugnado no presenta caracteristicas de ser un auto administrativo inexistente, tampoc por ello presente caractirísticas de ser un auto oscuro e impreciso, tampoco requiere hacer uso de la interpretación para entender la voluntad de la Administración Tributaria.

Que el auto que se pretende impugnar por parte de la contribuyente impetrante, tiene todos los elementos esenciales que debe contener el auto de designación, siendo para el caso: a) La identidad del sujeto pasivo, b) Los períodos tributarios a verificar, c) El impuesto, d) Las obligaciones a fiscalizar, y e) El nombre de los auditores encargados de realizar la fiscalización, por tanto no transgrede el orden jurídico. Además aparece agregado al expediente auto de aclaración emitido posteriormente por la Dirección General de Impuestos Internos, actuación con la cual subsanó el error incurrido.

Sobre el hecho de haberse emitido por parte de la Dirección General de Impuestos Internos, auto de aclaración. El Tribunal de Apelaciones ha hecho mención en el sentido que el auto de aclaratoria, procede emitirse en caso de errores materiales o en caso de omisiones no sustanciales. Que los autos de aclaratoria no proceden cuando el auto administrativo emitido por imprecision, oscuridad, u omision o error, es nulo o inexistente. Reitera el Tribunal, que el auto de aclaratoria como forma de rectificación de errores materiales, puede hacerse tanto de oficio como a petición del interesado. 

Los órganos que emiten el acto administrativo puede perfectamente modificarlo, precisando cual es el contenido determinado del mismo. Todo ello en sintonia con lo planteado por el tratadista. Roberto Droni, en su Obra nominada Derecho Administrativo. Editorial Ciudad Argentina, 12a. Edición, Argentina, 2009, página 387 y 38.

La Dirección General de Impuestos Internos, mediante el auto de aclaración, ha rectificado el error material de que adolecía el auto de designación de los auditores, estableciendo el nombre correcto del contribuyente, lo que denota que rectificó el error material de que adolecía el referido auto de designación de auditores. Lo cual conforme a la doctrina expuesta es valido, de tal suerte que lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos, a través de sus Auditores esta conforme a Derecho, desestimando en consecuencia lo alegado por la impetrante, quien argumentaba que el error no era subsanable.



Información adicional