Julio 2014

29 Julio 2014

SUBARRENDAMIENTOS.


Opinión relacionada con el pago de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por subarrendamiento de Bienes Inmuebles a una Sociedad.

El artículo 17 literal b) de la Ley en referencia, establece que para los efectos del Impuesto, son prestaciones de servicios todas aquellas operaciones onerosas, que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, señalandose entre ellas las siguientes: arrendamiento, subarrendamiento de inmuebles destinados a actividades comerciales, industriales, de servicios o de cualqueir otra actividad, con o sin promesa de venta u opción de compra, ususfracto, concesion o cualquier otra forma de cesion del uso o goce de todo tipo de inmuebles, establecimientos y empresas mercantiles.

OPJ-012-2014

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LA CONFUSION.

FUNDAMENTO DE LA CONSULTA:
Solicitud de extinción de la obligación tributaria de pago a través de la figura de la Confusión.
 
CONSULTA PLANTEADA:
 
Que posee deuda con el Fisco de la Republica, correspondiente al ejercicio dos mil doce, confundiendola dice, con la deuda que el Estado de El Salvador, en el RAmo de Obras Públicas posee con la consultante.
 
 
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: sobre la solicitud de extinción de la obligación triutaria a través de la figura de la Confusión. El Artículo 81 Inciso Primero del Código Tributario establece, que la obligación tributaria se extingue por confusión cuando el sujeto activo acreedor de la obligación tributaria quedare colocado en la situación de deudor, produciendose iguales efectos que el pago. Caso contrario resulta improcedente invocarla como medio de pago. La figura invocada opera cuando el Fisco tiene simultaneamente la calidad de sujeto activo y sujeto pasivo de la obligación tributaria sustantiva, prodluciendose iguales efectos que el pago; supuesto que no se adecua al caso planteado, ya que el Fisco posee únicamente la calidad jurídica de sujto activo de la obligación que adeuda la consultante.

NEX-0217-2014



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21 Julio 2014

IMPUESTO SOBRE TRANSFERENCIA DE BIENES RAICES.


Aplicación del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces, en la transferencia de un inmueble en proindivisión. 

La Ley de Impuesto sobre Transferenciade Bienes Raíces grava la adquisición de bienes raíces con el pago de dicho impuesto de la manera siguiente:

"Artículo 2.-Son sujetos obligados al pago del impuesto que esta ley establece, la persona natural o jurídica, que adquiera bienes raices de conformidad con lo prescrito en la misma".

El alcance de la Ley aplicable grava el precio o valor de la transferencia de dominio de inmuebles y no  la venta del inmueble en sí, sobre el entendido que se grava la libre acción de venta y adquisición de inmuebles, que cumpla con los presupuestos de la Ley.



OPJ-257-2008.
TAIIA: Ref:B9808008t+m.B9808008t+m.B9809013t+m. año 1999.

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18 Julio 2014

LA CADUCIDAD

Sentencia pronunciada por la Sala de lo Contencioso Adminsitrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia. de las once horas dieciseis minutos del día once de septiembre de dos mil trece.101-2008.

Los asuntos controvertidos en síntesis fueron:

a) Validez de las notificaciones realizadas en sede administrativa;

b)Establecer si los periodos tasados le era aplicable la figura de la caducidad.




Ref:101-2008

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17 Julio 2014

VIATICOS.

EL PAGO DE VIACOS A TRABAJADORES. EFECTOS TRIBUTARIOS.

Las cantidades dinerarias que percibe el trabajador ya sea en dinero o en especie del patrono en concepto de viaticos para transporte, alimentación, y estadía en una cuantía razonable. no constituyen rentas para los efectos de la ley en mención, siempre que las actividades a las que se destinen dichos valores o bienes sean necesarios para la producción de rentas gravables para el patrono o para conservación de su fuente. Y deberan documentarse en la forma establecida en el artículo 107 o 119 del Código Tributario según sea el caso y comprobarse que sirvieron para cumplir con sus obligaciones laborales.




NEX-339-2013

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08 Julio 2014

SUBSIDIOS.

jmajano escribio: Opinión jurídica respecto de la gravabilidad del subsidio otorgado a los concesionarios que prestan servicio público de transporte colectivo de pasajesros, para efectos del Impuesto sobre la Renta.



OPJ-0016-2012.

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02 Julio 2014

LA PRESCRIPCION EXTINTIVA.

La Prescripcion Extintiva: La Prescripcion que extingue las acciones y derechos, por no haberse ejercido estos durante cierto lapso de tiempo, se llama doctrinariamente prescripción extintiva o liberatoria. Su asidero se encuentra en el Código Civil, de aplicación supletoria en materia tributaria.

La Prescripció Liberatoria: Este es uno de los modos de extinguir la deuda tributaria. Alessandri y Somarriva en su libro Curso de Derecho Civil. Los bienes y los derechos reales; tercera edición, Santiago de Chile, 1974, paginas 523 y siguientes. El desconocer la pretensión el derecho que no se ha ejercido oportunamente por el acreedor, en vista de no mostrar la voluntad de conservarlo, y por tanto, resulta útil sancionar con la prescripción, al titular del derecho que lo pierde por negligencia.

El transcurso del tiempo en este sentido, conlleva la pérdida de los derechos, impidiendo al Estado en materia tributaria ejercer arbitraria e indefinidamente su poder de exigir el cumplimiento de deudas a su favor, ya que no es posible que se prolonguen indefinidamente situaciones expectantes de posible persecución en base al principio constitucional de seguridad jurídica, pues el legislador ha estimado que existe un plazo suficiente y razonable para que la Administración Tributaria haga uso de los mecanismos y facultades conferidas para cumplir su deber de recaudación y cobro de las deudas a su favor, lo cual responde, en todo caso, al deber de atender necesidades de satisfacción inmediata. 


Ref:334-2011



 

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