Junio 2011

27 Junio 2011

EL IVA. APLICADO AL FOSALUD.

Las transferencias de dominio a título oneroso de armas de fuergo, partes y accesorios de armas de fuego, las municiones e insumos para recargar las municiones, productos pirotécnicos; productos del tabaco y  bebidas alconólicas, conforme al artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicos, constityuen hechos generadores básicos para el pago de dicho impuestos.

La base imponible es el precio fijado en la transferencia según los artículos 47 y 48 lit. a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Dentro de las adiciones a la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el Artículo 51 letra d) de la Ley contentiva del citado impuesto, expresamente  estipula que deberá adicionarse cuando no los incluyera, el monto de los impuestos especiales,adicionales,específicos o selectivos que se devenguen por las mismas operaciones, excluyendo de la base el IVA. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan en fase única, la producción, importación o transferencias de determinados bienes. Tienen la consideración de Impuestos Especiales: el impuesto especifico sobre las bebidas alcohólicas, el impuesto especifico y advalorem sobre productos del tabaco, y el impuesto ad valorem sobre las armas de fuego, municiones y pirotécnicos. En ese sentido, la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberá llevar incluidos los impuestos comprendidos en el contexto del artículo 12 inciso 2o. de la Ley Especial para la Constitución del Fondo Solidario para la Salud.

12101-OPJ-013-2008

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APLICACION RETROACTIVA DE LEY TRIBUTARIA

HALLAZGO: La Dirección General de Impuestos Internos, sanciono con multa al profesional contable que presta sus servicios como Auditor Fiscal, por haber presentado fuera del plazo legal el Dictamen e Informe Fiscal, de su cliente.
 
APELACIÓN: El Profesional contable, alegó no estar de acuerdo con la multa determinada por la Administración Tributaria, ejerciendo su derecho a recurrir de la resolución,expresando los siguientes alegatos:
 
1)La obliagación de dictaminarse fiscalmente,establecida en el artículo 131 del Código Tributario, sin embargo a la fecha del nombramiento del auditor, no se conocía la forma o requisitos que debería reunir el Dictamen e Informe Fiscal.

3. Que el Reglamento de Aplicación del Código Tribuitario fue aprobado hasta el día once de noviembre de 2001, conociéndose hasta el día 18 de noviembre de 2001 las bases que se observarían para la emisión del Dictamen e Informe Fiscal.

Razones de Derecho:

1. Que conforme al artículo 130 del Código Tributario, el período a dictaminarse de manera regular, corresponde al período anual comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

3. Que el artículo 182 del Código Tributario establece la vigencia de aplicación del mismo, que es a partir del 01 de enero de 2001, es por lo tanto, que a partir de esa fecha se deben comenzarse a cuantificar las operaciones para determinar, al 31 de diciembre de 2001 el cumplimiento de los requisitos estabelecidos para dar nacimiento a la obligación de nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente.

PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL:

El impetrante sostiene que al utilizarse los datos del ejercicio 2000 se está incurriendo en aplicación retroactiva, la retroactividad la plantea el impetrante en relación a la obligación de dictaminar propiamente, y en este sentido le asistiría la razón si se pretendiera obligar al contribuyente que dictamine el año 2000, pero como es el caso, el año 2000 de acuerdo a la Ley, no es más que una referencia, de ahí que resulte en un mero dato para determinar si hay o no obligación de dictaminarse, lo que resulta diferente a establecer la obligación misma para dictaminar, por consiguiente carece de fundamento legal lo esgrimido a este respecto por el impetrante, se confirma por tanto la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos. (esta es una noticia resumida, si desea leer el documento completo haga clip en el hipervinculo que aparece al pie de esta nota).

INC: C0409002M

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24 Junio 2011

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO.

APLICACION INMEDIATA DE LA NORMA: Es aquella que se hace a hechos, situaciones o relaciones jurídicas que ocurren durante la entrada en vigencia de la norma hasta el momento de modificación o derogatoria.

REGLA GENERAL: La Ley surte sus efectos hacia el futuro, se aprueba para aplicarla a los actos y hechos jurídicos que surgen a la vida social a partir de su vigencia.

RETROACTIVIDAD DE LA LEY: Cuando una Ley nueva influye en el pasado, imponiendo sus efectos a hechos y actos ocurridos con anterioridad a su promulgación, en estos casos existe retroactividad en su aplicación, y por ello damos en llamar doctrinariamente a los cuerpos normativos con esta caracterización LEY RETROACTIVA.

LA RETROACTIVIDAD: La retroactividad, es entonces, la aplicación de la norma nueva a hechos o situaciones que tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua. Lo anterior esta fundamentado en jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo. Segun Fallo identificado con la Referencia 351-C-04, el cual podrá ser consultado dando click al vinculo que se encuentra al pie de este resumen.
 
pm

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RETROACTIVIDAD EN LA APLICACION DE LAS LEYES TRIBUTARIAS

 

RECURSO DE APLELACION: La Contribuyente Presento Recurso de Apelación en contra de la resolución dictada por la Dirección General de Impuestos Internos, en la que determino cuota complementaria de Impuesto sobre la Renta, por considerar que se aplicó retroactivamente la Ley del referido Impuesto, y por gravarle ingresos que se considera no gravables al amparo de la Ley de Imprenta.

FALLO DEL TAIIA: El Tribunal confirma la resolución, al constatar que lo arguido por el impetrante no era cierto, los hechos generadores se dieron en vigencia de la Ley en referencia.

INC.R9512056.T+M.

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23 Junio 2011

DONACIONES RECIBIDAS VIA MENSAJE CELULAR.

La Fundación.xx, manifiesta a la Dirección General de Impuestos Internos, que las Compañías de Telefonía del País, han puesto a su disposición la plataforma técnica para que pueda captar donativos por medio de mensaje de texto enviados desde cualquier celular, cada mensaje representa un donativo de $.050 centavos, que el monto de lo donado se verá reflejado en el estado de cuentas de cada persona.

En atención a lo anteriormente manifestado, consulta a la Dirección General, si basta con la resolución que en su oportunidad le fue expedida a la Fundación, o  necesita de una nueva resolución en la cual se exprese que esas donaciones recaudadas por las citadas compañías, no constituyen hecho generador del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios?.

Al respecto la Administración Tributaria, le manifiesta: Que la  resolución emitida por la Oficina, debe considerarla una declaración unilateral de voluntad dictada por esta Administración Pública, en el ejercicio pleno de sus potestades públicas, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 del Código Tributario; por tanto no es posible extender los efectos de la misma al caso planteado ni a otro cuyos parámetros no se adecuen a lo resuelto en su oportunidad.

Para atender lo planteado en su escrito de merito, se requiere de nueva valoración por parte de esta Oficina, y en ese contexto examinara los hechos generadores que regula la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, para poder establecer si la Fundación, al recibir los aportes económicos, le significa un pago por cada liquidación de ellos.

En materia del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, las Transferencias de Bienes Muebles y las Prestaciones de Servicios, constituyen los hechos generadores básicos de concurrencia doméstica para dicho impuesto.

De lo expuesto en su los escritos de merito se observa que a cambio de los aportes económicos que la fundación percibe, tenga que efectuar la transferencia de lagun bien mueble corporal; tampoco se observa que exista una contraprestación a favor de las personas que efectuan los desembolsos, por tanto no se configura hecho generador por el lado de la transferencia de bien mueble corporal ni por la vía de la prestación de Servicios.

Por lo que en caso de estar ausente la concurrencia de un hecho generador, la forma de documentar dicha operación no estaría supeditada a la expedición de los documentos legales IVA.

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22 Junio 2011

EXENCIÓN DE PAGO IVA POR CONVENIO.

El Licenciado xx, en su calidad de Representante Legal de la Entidad xxx, ha solicitado a la Dirección General de Impuestos Internos, que emita resolución mediante la cual lo exonere del pago de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en la ejecución de los proyectos denominados "Ayuda Humanitaria a Afectados a Consecuencia de Hucaran Stan en 7 municipios de El Salvador. 

La Dirección General de Impuestos Internos, le expone: Que según los términos establecidos en el convenio marco en referencia y los establecidos en el protocolo I antes señalados, quienes gozan de la exención son los Contratos Financiados por la Comunidad, y no se establece ninguna exención dirigida a los organismos ejecutantes de dichos contratos, por lo que no puede, en atención al principio de legalidad en intima relación con el principio de reserva de ley, extender el alcance de dicha exención más allá de lo estipulado en el convenio en análisis.


12101-OPJ-088-2007.

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17 Junio 2011

DOCUMENTO LEGAL PARA RESPALDAR DONACIONES.

La Contribuyente manfiesta que ha realizado una donación a un Partido Político del País, documentada con un recibo simple,consulta el donanate a la Administración Tributaria, si el documento que le ha expedido el instituto politico es correcto para respaldar la referida donación.

La Administración Tributaria. Brinda opinión en el sentido que para efectos tributarios las donaciones que se realicen a las Entidades a que hace referencia el Artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben cumplir los siguientes  requisitos:

a) Deben ser emitidos por la Entidad Donataria, la cual debe ser de las comprendidas en el artículo 6 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

b) Deben ser documentos cuyas numeraciones deben ser asignadas por la Administración Tributaria. Caso contrario no es un documento idoneo para respaldar la donación.


OPJ-0162-2005.
RAF.S.A.


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06 Junio 2011

EMISION DE DOCUMENTOS LEGALES.

jmajano escribió: Consulta realizada a la Administración Tributaria, relacionda con la obligación legal de emitir y entregar documentos legales relativos al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


El consultante manifestó a la Dirección General de Impuestos Internos, que opera como coordinador de transporte de mercancías, en proceso de importación y exportación; que en la ejecución de dicho proceso se dan eventualidades para el caso procesos que no constituyen una venta sino a una devolución de productos, originado porque ha abido error en la persona del proveedor o por cuestiones estrictamente de calidad de las mercancías. En atención a lo anterior desea saber si es factible imprimir un documento diferente al formulario único preimpreso que actualmente tiene autorizado, para documentar las operaciones gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Administración Tributaria ha brindado opinión jurídica en el sentido que conforme al artículo 107 inciso 3o. del Código Tributario, en relación con el artículo 42 de su Reglamento de Aplicación de dicho Código, los contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, al realizar operaciones de exportación estan obligados a emitir y entregar por cada operación realizada un documento denominado "Factura de Exportación", la cual en ningún caso podrá ser sustituida por otro documento o comprobante equivalente.

Asimismo, el artículo 107 en su inciso sexto también estipula que los documentos señalados en el Código Tributario, deben emitirse y entregarse en todo caso, cuando se cause el impuesto de conformidad a los artículos 8,12, y 18 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Finalmente advierte que de conformidad a lo establecido en el artículo 116 inciso segundo del Código Tributario, los contribuyentes no pueden imprimir sus propios documentos.

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LEY DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS

La Ley de Asociaciones Cooperativas, regula a las diferentes modalidades cooperativas del país, en ese contexto encontramos la siguiente clasificación:

a)Cooperativas de Producción.

b)Cooperativas de Vivienda.

c)Cooperativas de Servicios.


DECRETO. 339-5/1986.

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EL RECURSO DE ACLARATORIA.



El Artículo 52 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, permite incoar el Recurso de Aclaratoria, como acción que se tiene contra la sentencia, siempre y cuando éste sea interpuesto dentro del término de tres días siguientes al de la notificación de dicha sentencia.Su interposición no suspende los efectos ni contenido de lo sentenciado.



12101-000-2008

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