2019

21 Octubre 2019

PRIMERA CASA DE HABITACION

RENTAS NO GRAVADAS: Son rentas no gravadas con el Impuesto sobre la Renta, y en consecuencia quedan excluidas del computo de la renta obtenida:El producto, la ganancia, el beneficio o la utilidad que obtiene una persona natural, en la venta del bien inmueble que ha sido su primer casa de habitación, cuando el valor de la venta o transacción no sea superior 723 salarios mínimos, que no se dedique habitualmente a la compraventa o permuta de inmuebles.

El Artículo 4. Numeral 12) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, establece que para considerar como Rentas No Gravadas, el producto, ganancia o beneficio o utilidad obtenido por la venta de su primer casa de habitación, debe cumplirse las condiciones siguientes:

1)Que la transferencia la efectúe una persona natural. situación que se comprobará con la información que brinde el Registro de la Propiedad Ráíz.

2)Que el bien inmueble transferido haya constituido para el vendedor su primer casa de habitación. entendida como tal aquella donde el individuo o su familia llevan a cabo la mayor parte de actividades vitales.

3)Deberá ser la primer inscripción en el Registro de la Propiedad Raiz e Hipotecas.

4)Que el valor de la transacción no sea superior a 723 salarios minimos. Habra entonces que tener presente que la cuantía a la que asciende el salario minimo mensual, será la que se paga en el comercio.

En la Sentencia pronunciada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, a las trece horas treinta minuts del día veinte de agosto de dos mil diez. con Referencia I0909003. Se expresa:""se ha denifido como "casa de habitación""""aquella donde el individuo o familia llevan a cabo la mayor parte de actividades vitales..""A partir de lo anterior, se considera como casa de habitación aquel inmueble cuyas condiciones o caracteristicas posibilitan que la misma pueda ser habitada de manera regular. De ahí que, cuando en la disposición artículo 4 numeral 12 de la Ley del Impuesto sobre la Renta se establece, entre otros aspectos, que serán rentas no gravadas del Impuesto sobre la Renta, el producto, ganancia, beneficio o utilidad obtenida por una pesona natural en la venta de su "primer" casa de habitación, tal regulación se reduce únicamente al primer inmueble con vocación de vivienda adquirido por una contribuyente, quedando por tanto, fuera de lo establecido en el articulo 4, numeral 12), de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los posteriores inmuebles que adquiera un contribuyente, tengan estos o no el caracter de "casa de habitación".  

Retomando entonces los elementos expuestos por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, para considerar un inmueble "primer casa de habitacion" conforme al artículo 4, lieral 12) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se deben tomar en consderación los elementos siguientes:

a)El lugar donde el individuo o familia llevan a cabo la mayor parte de sus actividades vitales.

b)Que las condiciones o características del inmueble posibiliten el que pueda ser habitado de manera regular.

c)Adquirido con vocación de vivienda.  

Todas las circunstancias anteriores, deben estar debidamente comprobadas para considerar el producto-la ganancia-o beneficio, como no gravado con dicho impuesto.

Precedebte:sentencia con Referencia: 10909003, de las 13:30 Min. del día 20 de agosto de 2010. 

 

Escribio: p.majano.

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02 Octubre 2019

NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA.

EL NUMERO DE IDENTIFICACION TRIBUTARIA: Es un Código numerico unico y permanente.

Conforme al artículo 1, inciso segundo de la Ley de Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, regula:"En el Sistema de Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, se registrará y conservará en forma centralizada, permanente y actualizada la información referente a la identificación de los contribuyentes, responsables tributarios, importadores, exportadores y demás obligados formales, así como de los sujetos que disponga la ley; en los casos que experimente algún extravío, deterioro, o una actualización del nombre del sujeto inscrito en caso de personas naturales del sexo femenino. Esta circunstancia da pie a un pago de Derecho Fiscal. Que conforme al artículo 4 literal c) de la Ley del Registro y Control Especial de Contribuyentes al Fisco, el Derecho a pagar sera de un medio de un salario minimo diario.

Decreto Legislativo No. 79. de fecha veintinueve de agosto de mil novecientos noventa y dos. Y sus Reformas.

(1) D.L. No. 59, del 7 de sepptiembre de 1982. D.Of. 171, Tomo No. 276, del 17 de septiembre 1982.

(2) D.L. No. 227, del 17 de diciembre de 2009, D.Of. No. 237, Tomo No. 385, del 17 de diciembre de 2009.

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responsables, LA TARJETA DE NIT: Que no sea acorde con los datos proporcionados y obtenidos, o haya algún error u omisión

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10 Septiembre 2019

BANCARIZACIÓN DE OPERACIONES

BANCARIZACION DE LAS OPERACIONES: Respecto de la deducción de costos y gastos en materia de Impuesto sobre la Renta, la jurisprudencia emitida por la Honorable Corte Suprema de Justicia señala: "Que desde el punto de vista gramatical, los costos y gastos consisten en emplear dinero en algo, en tanto que las normas tributarias asignan a la palabra gastos el significado generico de detracción, o sea, aquello que sustrae, resta o aparta, y que no sólo incluye gastos propiamente dichos sino tambien costos y cargas e importes apartados para ciertas eventualidades siempre que sean inherentes al rendimiento.

Los los costos y gastos y demás deducciones deberan cumplir todos los requisitos que la Ley de Impuesto sobre la Renta y el Código Tributario estipulan para su deducibilidad. En materia de Impuesto sobre la Renta, los costos y gastos, no deben verse de forma aislada, sino de manera integral con el cumplimiento de requisitos formales. Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, con referencia 247-2009, de fecha nueve de abril de dos mil quince. 

Conforme a lo regulado en el articulo 29-A de la Ley de Impuesto sobre la Renta, segun el numeral 23), no se admiten como erogaciones deducibles de la renta obtenida. Las adquisiciones de bienes o utilización de servicios, cuyos montos sean iguales o mayores a veinticinco salarios minimos mensuales que: i) No se realicen por medio de cheque, transferencia bancaria, tarjetas de crédito o de debito".

 Este presupuesto, consiste en formalizar las operaciones económicas con participación del sistema financiero, por lo tanto la bancarización debe realizarse, porque en la medida que no se utilicen los medios de pago regulados por la ley, no se reconocerá como deducible para efectos tributarios, dicha operación.

247-2009. Sala de lo Contencioso Administrativo.

 

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07 Junio 2019

LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.

La Doctrina expone:"En terminos generaeles, que la responsabilidad es la situción en que se encuentra aquel que debe sufrir las consecuencias de un hecho que le es imputable y que causa daño.La responsabilidad solidaria para el caso de una deuda, se entiende como aquella que el acreedor exige la totalidad del pago a cualquiera de los individuos que son responsables solidarios. Dicho de otro modo el responsable solidario tiene obligación de resarcir la totalidad de lo recmamado pese a ue existen tambien otros deudores. (Margarita Lemelí Cerezo, Derecho Fiscal Represivo, Mexico, Porrúa, 1979, Pag.183).

escribio: P.Majano.

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29 Abril 2019

CERTIFICADO FISCAL.

EL CERTIFICADO FISCAL:Se previa comprobación ante la Administración Tributaria, de la existencia del vinculo por vía de la permanencia en el Estado Salvadoreño.

OPJ-0012-2019.

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12 Marzo 2019

DOCTRINA LEGAL.

DOCTRINA LEGAL: La Doctrina Legal, al contrastarla con la norma del Código Tributario que se refiere a ella, encontramos que la ley únicamente le otorga el caracter de fuente supletoria del ordenamiento tributario, de ahí, que acriterio del Tribubanal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, la misma no puede imponerse a lo que expresamente disponga la ley.

En tal sentido, los criterios expuestos en las sentencias emitidas por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, constituyen, en todo caso, elementos técnicos que ilustran, si se quiere,respecto de determinada cuestión, dada la especialidad que rodea al derecho tributario en particular, pero en ningún momento pueden tener la calidad de criterios con efectos de doctrina legal.

REFERENCIA:242-2007. Sala de lo Contencioso Administrativo: doce horas cuarenta y cinco minutos del día 2 de marzo de 2016.

P.Majano.

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18 Febrero 2019

LA DEUDA TRIBUTARIA.

EXISTENCIA DE LA DEUDA: La deuda u obligación tributaria proveniente de impuesto existe a partir del día siguiente a aquél en que termine el período tributario, ejericio o perío de imposición; la proveniente de intereses desde el día que se incurre en mora y la proveiente de multas desde que la resolucón que las impone queda firme.(Artículo 264 Código Tributario).

FIRMEZA DE LA DEUDA TRIBUTARIA: Se entiende que existe firmeza de la deuda tributaria:

a)En las deudas autoliquidadas, cuando hayan transcurrido los plazos y términos establecidos en las leyes respectivas para el pago de los tributos y accesorios correspondientes.

b)En las deudas liquidadas de oficio, cuando se cumpla lo regulado en el artículo 188 del Código Tributario.   

EXIGIBILIDAD DE LA DEUDA POR PARTE DEL FISCO: La deuda u obligación tributaria es exigible a partir del día siguiente a aquél en que términe el plazo o término legal para pagar. (Artículo 265 Código) .

TITULO EJECUTIVO: Tienen Fuerza Ejecutiva:

a) Las liquidaciones de Tributos y sus modificaciones, contenidas en las declaraciones tributarias y correcciones presentadas, así como las certificaciones de éstas emitidas por la Administración Tributaria.

b) Las liquidaciones de oficio, en firme.

c) Los demas actos de la Administración Tributaria que, en firme, impongan sumas a favor del Fisco;

d) Las garantias y cauciones prestadas a favor del Estado para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, conjuntamente con el acto administrativo, debidamente ejecutoriado, que declare el incumplimiento de la obligación garantizada,

e) Las sentencias y demás decisiones judiciales ejecutoriadas que se pronuncien en materia de tributos, anticipos, retenciones, percepciones, subsidios, multas e intereses, asi como las certificaciones que de éstas se emitan por la Administración Tributaria

f) Las certificaciones de cuentas corriente tributarias que sobre la existencia y cuantía de la deuda expida la Administración Tributaria. 

OPJ-0038-2012.

 

 

 

 

 

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13 Febrero 2019

IMCUMPLIMIENTOS

HALLAZGO DE LA DIRECCION GENERAL DE IMPUESTOS INTERNOS: Emisión de Comprobantes de Crédito Fiscal, cuyo valor de operación fue superior a cien mil Colones o su equivalente a $11,428.57 Dolares, sin consignar en los documentos el nombre, la firma y el número de Documento Unico de Identidad de la persona que emitió y recibió dicho documento, infrngiendo con ello el artículo 114 inciso primero literal a) del Código Tributario. Agotado el debido proceso legal aplicó la multa establecida en el artículo 239 literal b) del Código Tributario.

ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE: La Administración Tributria da por comprobada la infracción tomando de base para ello cuatro periodos tributarios del año dos mil catorce, pero únicamente ha valorado prueba relativa a tres periodos tributarios, sin especificar en la resolución el criterio adoctado para seleccionar los documentos, la resolución carece de motivación, y por ello considera vulnerado su derecho de defensa.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE APELACIONES: Al analizar la resolución venida en apelación, se constata que en el apartado relativo a los incumplimientos relaciona el anexo siete del informe de infracción.

 

 

 

 

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12 Febrero 2019

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS.

LEY DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: Aprobada por Decreto Legislativo Número 856, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisiete. Publicado en el Diario Oficial Numero 30, Tomo Número 418, de fecha 13 de febrero de 2018. El Artículo 168, de dicho Decreto, establece que la Ley anteriormente citada entrará en vigencia doce meses después de su publicación en el Diario Oficial.

LA CONSTANCIA FIRMADA POR EL JEFE DEL DIARIO OFICIAL: De fecha veintiocho de enero de dos mil diecinueve, dicho funcionario hce constar: Que el Diario Oficial No. 30, Tomo No. 418, de fecha martez 13 de febrero 2018, salió a circulación el día miércoles 21 de marzo de 2018, a las quince horas con quince minutos.  Así las cosas, la publicación Real del Decreto Legislativo Número 856, de fecha quince de diciembre de dos mil diecisite, es a partir del 21 de marzo 2018. El computo para la vigencia de la Ley, de la forma que prescribe el articulo 140, de la Constitución de la Republica, y los articulos 6,7, y 8 del Código Civil. No es la fecha del periódico Oficial, sino la fecha en que el periódico es puesto en circulación. El presente criterio ha sido externado por la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia que dictó la Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia identificada con la Referencia: 467-2006, de las catorce horas y cincuenta y cuatro minutos del día veintidós de noviembre de dos mil siete.

 Red: p.majano

 

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