2018

27 Noviembre 2018

SERVICIOS FINANCIEROS

Fecha de Consulta: 28 de abril del 2011.

Emisor: Dirección General de Impuestos Internos

Número de Consulta: 12101-OPJ-073-2011.

Sentido de la Consulta: Aplicación de Artículo 162-B del Código Tributario, en adjudicación de bienes muebles embargados en juicio ejecutivo.

CONSULTA PLANTEADA: Que comparece en calidad de representante legal de la Asociación Cooperativa de Ahorro,Crédito y Servicios de(.); que a su representada se le ha notificado por el Juzgado Segundo de lo Civil de la Ciudad de Sana Ana, la adjudiciación de bienes mueblesembargados en juicio ejecutivo, promovido por su mandante.Que dicho Juzgado, ordena el deposito de ($..)en concepto de retención de Impuesto sobre a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestaciónd de Servicios, según el artículo 162-B del Código Tributario; agrega que por ser cooperativa de ahorro y crédito, segun el artículo 46 f) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los intereses son considerados exentos, solicitando a esta oficina, se le aclare si esta obligada a realizar el deposito en el concepto expresado.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: El Artículo 162-B del Código Tributario establece que los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, deben ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el montod e os intereses a pagar al acreedor, siempre que éste sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, retengan en concepto de dicho impuesto el 13% sobre las mismas. Conforme al inciso tercero de la disposición legal citada, en aquellos casos que el pago ordenado a travez de la liquidación respectiva se efectúe mediante adjudicación o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesion no se formalizará mientras el beneficiario no pague a la Administración Tributaria lo que corresponde en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los porcentajes señalados en el inciso primero y segundo de la misma disposición legal.

No obstante lo anterior, la parte final del inciso segundo del referido artículo establece una excepción a la obligación en referencia, al disponer que la misma es aplicable "salvo que los intereses se encuentren exentos del impuesto", excepción que recae sobre aquellos intereses que ya han sido previamente considerados como exentos del pago del Impuesto de IVA. Al respecto es necesario señalar que el literal f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconoce la exención del pago del citado impuesto respecto de los servicios financieros prestados por las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, relacionados con los intereses generados por operaciones de depósito, otras formas de captación y prestamos de dinero.

De esta forma, la obligación a la que se refiere el articulo 162-B del Código Tributario no resulta aplicable al caso que se consulta, en cuanto que los intereses corrientes  y moratorios que pudieron haberse generado, ya gozan de la exención del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a las que hace referencia el litral f) del artículo 46 de la Ley que regula el citado tributo, en consecuencia, no deberá aplicarse retención alguna en concepto del citado impuesto, sobre el valor de los bienes muebles, inmuebles o derechos que pudieran ser adjudicados en pago a la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios(.).

 

 

 

 

 

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26 Noviembre 2018

SERVICIOS FINANCIEROS.

CONSULTA:

El Representante Legal de la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios (...),manifestó a la Administración Tributaria que a su representada se le ha notificado por parte del Juzgado Segundo de lo Civil, la adjudicación de bienes muebles embargados en juicio ejecutivo, promovido por la institución que representa.

Que el referido Tribunal, ha ordenado el deposito de ($...) en concepto de retención de impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, sobre el valor de los bienes adjudicados, según el artícuo 162-B del Código Tributario, teniendo dicha disposición legal la salvedad que literalmente dice:"salvo que los intereses se encuentren exentos del impuesto". Que por tratarse su representada de una Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito, considera no estar obligada a pagar por dicha retención.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: El artículo 162-B del Código Tributario establece que los Tribunales de la República que en razón de su competencia conozcan de juicios ejecutivos, deben ordenar al pagador respectivo o a la persona encargada de los fondos, que una vez efectuada la liquidación correspondiente, sobre el monto de los intereses a pagar al acreedor, siempre que ésta sea una persona natural inscrita o no en el registro de contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, retenga en concepto de dicho impuesto el trece por ciento (13%) sobre las mismas, siendo que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de la disposición legal en comento, en el caso que el pago ordenado a través de la liquidación respectiva se efectue mediante adjudicación o remate de algún bien mueble, inmueble o derecho, la transferencia o cesión no se formalizará mientras el beneficiario no pague a la Administración Tributaria lo que corresponde en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en los porcentajes señalados en los incisos primero y segundo de la misma disposición legal, en atención a su calidad.

No obstante lo anterior, la parte final del inciso segundo del reerido arífuclo establece quna excepción a la obligalción en referencia, al disponer que la misma sea aplicable "salvo que los intereses se encuentren exentos del impuestos", excepción que recae sobtrr aquellos intereses que ya han sido previamente considerados como exentos del impuesto IVA.

Al respecto el litral f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconoce la exención del pago del citado impuesto respecto de los servicios financieros prestados por las Asociaciones Cooperativas de Ahorro y Crédito, relacionados con los intereses generados por operaciones de deposito, otras formas de aceptación y préstamos de dinero.

Conforme registro que obran en poder de la Administración Tributaria, la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios (...) desarrolla como actividad económica la prestación de servicios de ahorro y crédito, por lo que al encontrarse dicha actividad económica y la entidad que la desarrolla dentro de los supuestos contemplados en el litral f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, le correspnde el goce de la exención antes señalada, la cual es aplicable al pago o devengo de intereses en la concesión de financiamientos que la misma realice. En conclusión, la obligación a la que hace referencia en el artículo 162-B del Código Tributario no resulta aplicable al caso que se consulta, en cuanto que los intereses corrientes y moratorios que pudieon haberse generado, ya gozan de la exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a las que hace referencia el literal f) del artículo 46 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios; en consecuencia, no debe aplicarse retención alguna en concepto del citado impuesto, sobre el valor de los bienes muebles, inmuebles o derechos que pudieran ser adjudicados en pago a la Asociación Cooperativa de Ahorro, Crédito y Servicios (....).

12101-OPJ-073-2011. 

 

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28 Septiembre 2018

REGIMEN ADUANERO DE TIENDAS LIBRES.

LAS TIENDAS: Favorecidas con el Regimen Jurídico de Tiendas Libres, por las transferencias de dispositivos técnológicos tales como terminales, aparatos y accesorios que realicen en sus establecimientos, estan obligadas a aplicar la retención del 5% establecida en el artículo 3 letra d) en relación con el artículo 5 letra d) de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia. La retención deben enterarla al Fisco de la República en la forma y plazo que la ley de la materia prescribe.

12101-NEX-0062-2016.

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