MATERIALIZACION DE LOS SERVICIOS.(1)

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jmajano escribió:

Respecto a los costos y gastos deducibles de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, debe tomarse muy encuenta que la existencia de la operación, es un requisito material indispensable, para su aceptación, el simple cumplimiento de requisitos formales no prevalecen respecto de la verificación efectiva de las operaciones, mismas que en cualquier momento pueden ser objeto de constatación por parte de la Administración.

La Base Legal utilizada por la Dirección General, para objetar los gastos de administración y comercialización, lo ha sido los artículos 28 Inciso Primero y Segundo y 29-A numeral 15) letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en realción con el artículo 31 de su Reglamento de Aplicación y artículo 203 inciso primero y 206 inciso primero del Código Tributario.

La Administración Tributaria determinó a cargo de la Contribuyente social, Impuesto sobre la Renta, respecto del ejercicio impositivo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis. Y Sanciona a la Contribuyente con multa por Evasión no Intencional.  por las razones siguientes:

GASTOS DE ADMINISTRACION: La Administración Tributaria le ha objetado gastos de adminsitración nominados por la contribuyente como gastos de honorarios profesionales, los cuales pretendió ampararlos  en contratos de servicio suscritos, pero que en vista de que no demuestra la existencia efectiva de la operación al no haber proporcionado la documentación e información que evidenciara la materialidad del servicio recibido le han sido objetados de su declaración.

La Contribuyente, no conforme con la determinación que hace la Administración Tributaria, presento Recurso de Apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, expresando, no estar de acuerdo con los argumentos de la Dirección General de Impuestos Internos, porque el servicio por el cual pago un honorario, efectivamente fue prestado, y como concecuencia de ello, se hicieron efectivos los pagos a las sociedades prestadoras de los mismos, además las erogaciones constituyen gastos necesarios para el giro de su negocio, esto en razón a las condiciones del contrato.

Manifestó la impetrante que lo anterior  quedo demostrado desde el momento que presento a la Administración Tributaria fotocopia del libro de venta a contribueyentes, donde aparece registrado el comprobante de crédito fiscal que respalda la operación, fotocopia de la declaración de iva, y fotocopia de la partida contable, folio del libro auxiliar y del libro diario mayor del mes de abril del año dos mil seis, estados de cuenta bancarios, donde se refleja el movimiento de cheques recibidos; manifestando además, que si  le están objetando el gastos, y a su ves las sociedades que le prestaron el servicio han considerado esos ingresos gravados con los Impuestos y pagados los mismos, lo que advierte es que habria por parte del Estado un enriquecimiento ilícito.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos: estipula de los argumentos esbozados por la apelante, lo siguiente: La recurrente no sustenta de forma adecuada y con la información de soporte correspondiente, la materialización de los servicios tal y como fue solicitado por la Administración Tributaria, lo que hubiera permitido establecer como precedente la deducción de los gastos por las operaciones relacionadas, la documentación consistente en los contratos de servicio donde se establecen las cláusulas contractuales que rigen dicha relación comercial, la contabilización y provisión de los servicios, los comprobantes de crédito fiscal, a los efectos mercantiles representa el reconocimiento contable de una obligación a cargo de la recurrente, pero a los efectos fiscales no logra demostrar la exigencia expresamente dispuesta en el artículo 29-A numeral 15) letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. La existencia de la operación es un requisito material indispensable, el simple cumplimiento de requisitos formales, no prevalecen respecto de la verificación efectiva de las operaciones, las que en cualquier momento pueden ser objeto de constatación.

En lo relativo  que el principio de enriquecimiento sin causa es un principio ético, que pretende corregir un desplazamiento patrimonial privado de causa, por lo que resulta oportuno señalar, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las quince horas con diez minutos del día treinta de mayo del año dos mil tres, Ref:63-E-2001, ha manifestado que:"""El enriquecimiento de la Administración, entendido como un aumento patrimonial por afluencia de dinero  tiene lugar a través del ejercicio fiscal de un derecho de crédito que no tiende a proteger un interes individual, sino los intereses generales, objetivamente definidos en la ley. Por tanto, la Administración no está ejercitando un interes propio, sino que esta ejecutando la ley, que define intereses generales. Por eso, hay que concluir que el enriquecimiento sin sausa no puede justiticarse en realación a que la Administración obtenga cuanto le sea posible de los particulares; debe limitarse a obtener la cantidad señalada por la ley...""".

INC: R1005002TM.

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