Julio 2011

22 Julio 2011

LAS BONIFICACIONES.


Conforme al Artículo 4 Numeral 3) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, deben considerarse como rentas no gravables por dicho Impuesto y por tanto excluidas del cómputo de la renta obtenida, las indemnizaciones que en forma de capital o renta se perciban por causa de muerte, incapacidad, accidente o enfermedad y que sean otorgadas por vía judicial o por convenio privado, así como las indemnizaciones por despido y bonificaciones por retiro voluntario, siempre que no excedan de un salario básico de treinta días por cada año de servicio.

De conformidad a lo establecido en el Artículo 4 numeral 3) inciso segundo de la Ley de Impuesto sobre la Renta, para que la indemnización o la bionificación constituya renta no gravada, ésta se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedencia, siendo que, en virtud del Principio de Verdad Material, debe existir una verdadera y efectiva ruptura de la relación laboral entre el empleador y  el empleado y no exceder del límite ya establecido.


12101-OPJ-054-2011.

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20 Julio 2011

INGRESOS EXENTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

jmajano escribió: (12101-OPJ-066-seis de abril de dos mil once. ingresos obtenidos por Asociaciones Cooperativas conforme al artículo 72 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas exentos del pago del Impuesto sobre la Renta).


Conforme al Artículo 72 Literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, los ingresos obtenidos o devengados por las Cooperativas, se encuentran exentos del pago del impuesto sobre la Renta. Pero éste beneficio no resulta ser extensivo para los miembros que componen dicha entidad. El presupuesto principal para que el asociado reciba utilidades no gravadas, es que quien las distribuye, las haya declarado y pagado el Impuesto sobre la Renta correspondiente. Pero si las ha declarado exentas en atención a los beneficios que le han sido otorgados, los asociados que perciban rentas pagadas por dicha asociación, soportan la carga tributaria corrspondiente conforme lo dispone la Ley de Impuesto sobre la Renta.


12101-OPJ-066-2011

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RETENCION DEL UNO POR CIENTO DE IVA.

La retención del 1% de IVA, establecida en el artículo 162 del Código Tributario, el objetivo de la misma es extraer de manera anticipada un porcentaje de dicho impuesto, causado o generado en la operación concreta, para garantizar el entero pleno del mismo al momento de formular la correspondiente declaración del periodo tributario. Al no causarse o no generarse el impuesto con la tasa del 13% en la operación específica, la aplicación de la retención del 1% de IVA no tiene razón de ser; ya que cabe subrayar, que dicha retención constituye un mecanismo de control con efectos econónmicos neutrales, pues en la misma medida que el agente de retencion efectua el entero de lo retenido, el sujeto de la retencion se la acredita. Lo invitamos a que vea el documento fuente de este criterio.


12101-OPJ-119-2007.

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15 Julio 2011

EL PROCESO DE AMPARO.



El Procedimiento de Amparo Constitucional, conforme a la Ley de Procedimientos Constitucionales.

PRAMPARO

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12 Julio 2011

EL ESTATUS TRIBUTARIO DEL CONTRIBUYENTE.

La Asociación Cooperativa de Ahorro y Crédito xx. expresa a la Dirección General  de Impuestos Internos, que no aplica para acceder al Sistema de Consulta Electrónica de la Administración Tributaria, para poder visualizar el Estado de Cuentas o la Solvencia Tributaria de los Contribuyentes, por lo que solicita se le autorice un código para verificar electronicamente la situación financiera de los asociaciados de la mencionada institución.

Al respecto la Administración Tributaria le manifiesta: Que toda su actuación se encuentra sometida al principio de legalidad, el cual la obliga a actuar al margen de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y a realizar únicamente aquellos actos que el mismo ordenamiento jurídico le autoriza. Que el Legislador Tributario al definir expresamente los sujetos a los que la Administración Tributaria puede facilitar el acceso a la información contenida en el sistema de consulta electronica, limitó que entidades como la Asocición consultante pueda solicitar a esta Oficina autorización para acceder al referido sistema y conocer el estado de solvencia o insolvencia o de no contribuyente de quienes requieren sus servicios, razon por la cual al no existir norma legal al respecto, la Administración Tributaria  se encuentra imposibilitada de atender su petición o proporcionar una solución alterna que permita conocer el estatus tributario de la persona que requiere de los servicios de esa Asociación.


12101-OPJ-0079-2011.
acomiderl.

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COMPRA DE VEHICULOS PARA USO EN ZONA FRANCA

 
 
CONSULTA: La compra (de vehículos monta carga) está o no beneficiada con el incentivo fical establecido en el articulo 19 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, es decir, si debe gravarse la compra con la tasa cero por ciento o con la tasa trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
Sobre el aspecto consultado la Administración Tributaria, ha brindado opinión jurídica de la manera siguiente: el artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, "las ventas o transferencias de bienes y servicios necesarios para la actividad beneficiada, realizada por persona naturales o jurídica establecidas en territorio aduanero nacional, a un usuario de Zona Franca o facultado para operar como depósito para perfeccionamiento activo, se consideran como operaciones de exportación definitiva a países fuera del área centroamericana. Siendo aplicable los artículos 75,76 y 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
Advierte la Administración Tributaria: Que  en ningún caso se considera  como necesarios para la actividad de su empresa los bienes y servicios referidos en el inciso último de los Artículos 17 y 19 de la presente Ley, salvo la excepción establecida en dichas disposiciones legales; en consecuencia quedan afectos a la tasa 13% establecida en el Art. 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
El artículo 19 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, en su inciso final establece de forma expresa, que no gozan de los beneficios fiscales las adquisiciones de vehículos para transporte de personal de forma individual o colectiva y mercancías; sin embargo, en su parte final del mismo inciso hace la salvedad en cuanto a que sí la actividad incentivada requiere de dichos bienes para su producción, ensamble o maquila, manufactura, procesamiento, transformación o comercializacion, la adquisición gozaría del beneficio fiscal.
 
Los parámetros para aplicar o no la tasa del cero por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se encuentra definido en la misma Ley; si los bienes adquiridos cumplen con el requisito de "necesidad", plasmado en la disposición legal referida, la adquisición goza de la aplicación de la tasa del cero por ciento en cuanto al Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
 
La empresa adquirente debe contar con la prueba correspondiente, cuando ésta ejecute cualquiera de sus facultades legales, lo indispensable que resulta de los bienes adquiridos para el desarrollo de la actividad incentivada, en éstos casos lo aplicable es la tasa del 0 % del Impuesto en comento.

El Artículo 25, de la Ley de Zonas Francas o Depósitos para Perfeccionamiento Activo en Territorio Salvadoreño, de equipos (montacargas), si se adquieren en plaza deben éstos haber ya pagado los derechos arancelarios de importación e impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, la tasa cero es para el iva interno.

12101-OPJ-077-2011.




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01 Julio 2011

RETROACTIVIDAD DE LA LEY.

Los ordenamientos jurídicos, tienen como regla general que las Leyes surten efectos hacia el futuro, iplicando ésto que una ley regulará los actos y hechos jurídicos que se produzcan a partir de su vigencia; la Ley entonces rige para lo venidero según lo establece el Principio de Irretroactividad.

El Principio de Irretroactividad, aparece contemplado en el Artículo 21 de la Constitución de la República de El Salvador, el cual cita que "Las Leyes no pueden tener efecto retroactivo, salvo en materia de orden publico y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente. Bajo ese contexto la retroactividad no es otra cosa que la aplicación de la norma nueva a hechos o situaciones que tuvieron su origen bajo el imperio de la norma antigua. Este principio, tiene consecuencias concretas sobre la configuración del delito, así: 


i) Se aplicará retroactivamente la nueva ley que hace desaparecer un delito anterior o que reduce su penalidad;

ii) No se aplicará retroactivamente la nueva ley que agrava la penalidad de un delito preexistente y cuyo tipo se mantiene en ésta;

iii) No se aplicara retroactivamente la nueva ley que crea un delito inexistente en la legalidad anterior. Su contrafigura, la irretroactividad se erige como un límite mediante el cual se prohíbe tal aplicación hacia el pasado.

La irretroactividad enuncia entonces que las leyes deben proyectar sus efectos únicamente hacia el futuro, salvo en materia de orden público, y en materia penal cuando la nueva ley sea favorable al delincuente.


INC:I1008008TM.

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