PAGO MININIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

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El ciudadano argumenta ante la Dirección General de Impuestos Internos, que si bien el artículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, entro en vigencia el día uno de enero del año dos mil doce, la actividad que desarrolla  la considera no afecta con dicho pago. al respecto la Administración Tributaria le ha brindado opinión jurídica en los siguientes términos:

El Artículo 76 de la Ley de Impuesto sobre la Renta establece, que el citado Impuesto tendrá un pago mínimo definitivo cuyo hecho generador está constituido por la obtención de rentas obtenidas o brutas en el ejercicio o periodo de imposición. Conforme al rtículo 77 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el pago mínimo se liquidará sobre el monto de la renta obtenida o bruta con la alícuota del uno por ciento. Que únicamente aquellas rentas sobre las cuales se hubiere efectuado retención definitiva del Impuesto no forman parte de la base imponible, las rentas no gravadas o las rentas excluidas, las rentas por sueldos y salarios y las rentas por actividades sujetas a precios controlados o regulados por el Estado, las provenientes de actividades agrícuolas y ganaderas. Que los únicos sujetos exentos del cálculo del citado pago minimo definitivo, son los que establece el artículo 78 de la citada Ley.,entre los cuales se encuentran los sujetos que tuvieren perdidas fiscales durante un ejercicio de imposición.

Por tanto aquellas rentas que no se encuentren en los supuestos de exclusión establecidos en el artículo 77 citado o éstos no forman parte de los sujetos exentos del pago minimo contemplados en el artículo 78 del citado cuerpo normativo, estaran obligados a someter las rentas obtenidas o brutas en el ejercicio o período de imposición a aquella de las formulas establecidas en el artículo 80 de la Ley de Impuesto sobre la Renta.

10001-OPJ-0233-2012

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