CREDITOS PRENDARIOS.

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jmajano escribió: (12101-OPJ-175-2007-Opinión Jurídica sobre la aplicación del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en operaciones de crédito prendario).

La Consultante expone a la Administración Tributaria que comercialmente es una casa de empeño, la cual se dedica al préstamo de dinero con la garantía de cosas usadas; enfatizando que dicha actividad la realiza en tres actos:

Primero: cuando se recibe la prenda y se entrega a cambio una cantidad de dinero, en este acto no se lleva a cabo ninguna compraventa.

Segundo: éste tiene lugar cuando el cliente regresa a recuperar la prenda, cancelando el préstamo con los respectivos intereses momento en el cual aplica el pago de IVA. únicamente sobre los intereses.

Tercero: se lleva a cabo cuando la empresa aplica una especie de cláusula penal, basándose en la literatura impresa en la boleta original y la toma la prenda como propia, previa la espera del plazo pactado.

La Administración Tributaria brindó Opinión Jurídica a la consultante en los términos siguientes: En armonía con el Principio de la Verdad Material, el artículo 61 del Código Tributario, establece que cuando los contribuyentes o responsables sometan actos, hechos, situaciones o relaciones o formas, estructuras o tipos jurídicos que manifiestamente no sean los que el Derecho Privado ofrezca o autorice para configurar adecuadamente su efectiva intención económica, se prescindirá en la consideración del hecho generador real, de las formas, estructuras o tipos jurídicos inadecuados y se considerará el acto, hecho, situación o relación económica real como enmarcada en las formas, estructuras o tipos jurídicos que el Derecho Privado les aplicaría o les permitiría aplicar como las más adecuados a la intención real de los mismos, con independencia de los escogidos por los contribuyentes o responsables. Por lo que previo al análisis jurídico efectuado a lo consultado, concluye: Que cuando el cliente cancela las cuotas del préstamo con sus respectivos intereses, al constituir los intereses la contraprestación del servicio, dichos intereses para efectos tributarios pasan a conformar la base imponible que servirá para calcular el impuesto; por lo que la consultante estará obligada conforme a la ley, a cobrar el IVA respectivo sobre los intereses que se generen por los financiamientos que otorga, y no sobre el capital prestado, regresando el bien a su dueño sin que ello signifique una nueva transferencia.

Cuando la consultante adquiere el dominio de los bienes que se encontraban prendados, a consecuencia del no pago de los préstamos por parte de los deudores, y la consultante transfiera el bien a un tercero, se le genera a ésta la obligación de debitar y pagar el impuesto resultante, por la transacción ocurrida, en virtud de que la misma es hecho generador del Impuesto, por adecuarse a los parámetos establecidos en el artículo 4 de la ley de IVA, caso en el cual al consultante también le emerge la obligación de emitir los documentos a los que hace referencia el artículo 107 del Código Tributario, siendo la base imponible del Impusto el precio fijado en la operación, según lo dispuesto en los artículo 47 y 48 literal a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.



12101-OPJ-175-2007.

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