APLICACION RETROACTIVA DE LEY TRIBUTARIA

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HALLAZGO: La Dirección General de Impuestos Internos, sanciono con multa al profesional contable que presta sus servicios como Auditor Fiscal, por haber presentado fuera del plazo legal el Dictamen e Informe Fiscal, de su cliente.
 
APELACIÓN: El Profesional contable, alegó no estar de acuerdo con la multa determinada por la Administración Tributaria, ejerciendo su derecho a recurrir de la resolución,expresando los siguientes alegatos:
 
1)La obliagación de dictaminarse fiscalmente,establecida en el artículo 131 del Código Tributario, sin embargo a la fecha del nombramiento del auditor, no se conocía la forma o requisitos que debería reunir el Dictamen e Informe Fiscal.

3. Que el Reglamento de Aplicación del Código Tribuitario fue aprobado hasta el día once de noviembre de 2001, conociéndose hasta el día 18 de noviembre de 2001 las bases que se observarían para la emisión del Dictamen e Informe Fiscal.

Razones de Derecho:

1. Que conforme al artículo 130 del Código Tributario, el período a dictaminarse de manera regular, corresponde al período anual comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de cada año.

3. Que el artículo 182 del Código Tributario establece la vigencia de aplicación del mismo, que es a partir del 01 de enero de 2001, es por lo tanto, que a partir de esa fecha se deben comenzarse a cuantificar las operaciones para determinar, al 31 de diciembre de 2001 el cumplimiento de los requisitos estabelecidos para dar nacimiento a la obligación de nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente.

PRONUNCIAMIENTO DE TRIBUNAL:

El impetrante sostiene que al utilizarse los datos del ejercicio 2000 se está incurriendo en aplicación retroactiva, la retroactividad la plantea el impetrante en relación a la obligación de dictaminar propiamente, y en este sentido le asistiría la razón si se pretendiera obligar al contribuyente que dictamine el año 2000, pero como es el caso, el año 2000 de acuerdo a la Ley, no es más que una referencia, de ahí que resulte en un mero dato para determinar si hay o no obligación de dictaminarse, lo que resulta diferente a establecer la obligación misma para dictaminar, por consiguiente carece de fundamento legal lo esgrimido a este respecto por el impetrante, se confirma por tanto la resolución proveída por la Dirección General de Impuestos Internos. (esta es una noticia resumida, si desea leer el documento completo haga clip en el hipervinculo que aparece al pie de esta nota).

INC: C0409002M

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