Febrero 2012

29 Febrero 2012

TERRITORIALIDAD DE LAS LEYES TRIBUTARIAS.

CONSULTA: Que está prestando sus servicios en territorio Salvadoreño a una empresa con domicilio en la República de Costa Rica, recibiendo remuneraciones o pagos por parte de ésta vía remesa, por lo cual le emite factura. Pero es el caso que la Administracion Tributaria de la República de Costa Rica, exige que su cliente que le efectue Retención del Impuesto Sobre la Renta por cada desembolso que le realiza.
En razón de lo expuesto solicita a la Administración Tributaria una constancia en la que se establezca que la administración tributaria de la República de Costa Rica, no debe retener el impuestos debido a que el consultante no presta sus servicios en dicho país.

RESPUESTA:El articulo 83 de la Constitución de la Republica de El Salvador, establece que El Salvador es un Estado Soberano, y ejerce su soberanía sobre todo el territorio de la República de El Salvador; por lo cual, él mismo se ve constreñido a trascender las fronteras y los límites que le otorga la Constitución hasta el punto de trascender la soberania de otros Estados soberanos.

 12101-OPJ-68-2008.

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DEVOLUCION DE MERCADERIA VENCIDA.

jmajano escribió: (12101-OPJ-045-2011. Opinión Jurídica, relacionada a la devolución de mercaderías vencidas).

1) Cómo se debe proceder en caso de devolución de mercaderías de consumo vencida, no apta para el consumo humano después del plazo para emitir las respectivas Notas de Crédito o Débito en su defecto?.

2) Qué documento se debe emitir, por parte del que vendió, como el que compró el bien cuando se dé la situación mencionada en el numeral 1 y si es procedente emitir una Nota de Crédito al cliente anotando los valores en la columna venta no sujeta?.


Al respecto la Administración Tributaria brindó opinión jurídica, en los siguientes términos:

Conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el cambio o devolución de bienes, productos o mercaderías, por encontrarse con el plazo para su consumo vencido, no constituye una nueva transferencia, sino que produce en la determinación del Impuesto los efectos que se establecen en el artículo 62 numeral primero literal a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, a menos que se compruebe el propósito entre las partes de celebrar un nuevo contrato.

En ese sentido, el numeral 1 literal a) del referido artículo 62, establece que para el cálculo del débito fical del período tributario, en cuanto hubiere lugar y no se hubiere efectuado al momento de emitirse los comprobantes de crédito fiscal, deberá restarse al monto del impusto determinado, el valor de los bienes, envases o depósitos devueltos o de otras operacioens anuladas o rescindidas en el periodo tribtuario, pero dentro de los tres meses de la entrega de los bienes o de la percepción del pago de los servicios, siempre que se pruebe que ese valor ha sido considerado para el cálculo del débito fiscal en el mismo periodo o en otro anterior, situación que deberá ser comprobada por el contribuyente, quien deberá realizar los ajustes respectivos, emitiendo los comprobantes de crédito fiscal o notas de crédito o débito según corresponda, tal y como se dispone en el artículo 110 del Código Tributario.

La mercadería que se recibe por haber vencido el plazo para el consumo humano, una vez transcurrido el periodo de tres meses de la entrega de los bienes, según se colige, como resultado de alguna política comercial implementada por la consultante para con sus clientes; en ese sentido, debe señalarse que no es posible que la consultante aplique el ajuste al débito alguno; el anterior criterio ha sido sostenido por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en la sentencia con referencia I0603011TM, pronunciada a las catorce horas quince minutos del día dieciocho de agosto de dos mil seis.

Respecto a la forma de documentar tal operación, en atención a que el cambio de productos vencido por producto en óptimas condiciones no corrsponde a una nueva operación, a menos que sea esa la intención de la consutlante y los clientes, dicho cambio deberá respaldarse con los registros contables correspondientes, con la aclaración que la emisió de algún documento de control interno de la empresa no da derecho a realizar ningún ajuste del debito en atención de haber transcurrido los tres meses que el legislador establecio para ello.

12101-OPJ-045-2011.

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27 Febrero 2012

RECARGO POR DEMORA.

La Contribuyente Social, ha solicitado opinión jurídica a la Dirección General de Impuestos Internos, relativo a que si son gravados o no los valores que en concepto de recargo por la demora que percibe por el incumplimiento  en que incurren sus clientes en el plazo estipulado, con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Administración Tributaria, brindó opinión jurídica en el sentido que para el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios dichos montos no se encuentran gravados, por ser producto de una clausula penal convencional, encuentrandose excluidas de la base imponible del citado impuesto; clarificando a su vez que con respecto al Impuesto sobre la Renta dichos montos sí se encuentan gravados, en atención a lo previsto en el Artículo 1 de la Ley, que estatuye que se grava la obtención de rentas por los sujetos pasivos en el ejercicio o periodo de imposición de que se trate, por lo que las rentas percibidas en concepto de multas seran gravadas en la medida que las rentas obtenidas por el servicio prestado se encuetren gravados con el referido impuesto.


12101-OPJ-195-2006.

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INTERESES.

Los intereses generados por el financiamiento de bienes inmuebles al crédito, se encuentran gravados con la tasa del trece por ciento (13%) conforme a lo preceptuado en los artículos 16,17,54 Ley de IVA, por constituir  una prestación de servcios, sin embargo, la transferencia de inmuebles como tal se encuentra exenta del pago del referido tributo.


12101-OPJ-0001-2006.

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24 Febrero 2012

MATERIALIZACION DE LOS SERVICIOS.(1)

jmajano escribió:

Respecto a los costos y gastos deducibles de la Declaración del Impuesto sobre la Renta, debe tomarse muy encuenta que la existencia de la operación, es un requisito material indispensable, para su aceptación, el simple cumplimiento de requisitos formales no prevalecen respecto de la verificación efectiva de las operaciones, mismas que en cualquier momento pueden ser objeto de constatación por parte de la Administración.

La Base Legal utilizada por la Dirección General, para objetar los gastos de administración y comercialización, lo ha sido los artículos 28 Inciso Primero y Segundo y 29-A numeral 15) letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, en realción con el artículo 31 de su Reglamento de Aplicación y artículo 203 inciso primero y 206 inciso primero del Código Tributario.

La Administración Tributaria determinó a cargo de la Contribuyente social, Impuesto sobre la Renta, respecto del ejercicio impositivo comprendido del primero de enero al treinta y uno de diciembre del año dos mil seis. Y Sanciona a la Contribuyente con multa por Evasión no Intencional.  por las razones siguientes:

GASTOS DE ADMINISTRACION: La Administración Tributaria le ha objetado gastos de adminsitración nominados por la contribuyente como gastos de honorarios profesionales, los cuales pretendió ampararlos  en contratos de servicio suscritos, pero que en vista de que no demuestra la existencia efectiva de la operación al no haber proporcionado la documentación e información que evidenciara la materialidad del servicio recibido le han sido objetados de su declaración.

La Contribuyente, no conforme con la determinación que hace la Administración Tributaria, presento Recurso de Apelación para ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, expresando, no estar de acuerdo con los argumentos de la Dirección General de Impuestos Internos, porque el servicio por el cual pago un honorario, efectivamente fue prestado, y como concecuencia de ello, se hicieron efectivos los pagos a las sociedades prestadoras de los mismos, además las erogaciones constituyen gastos necesarios para el giro de su negocio, esto en razón a las condiciones del contrato.

Manifestó la impetrante que lo anterior  quedo demostrado desde el momento que presento a la Administración Tributaria fotocopia del libro de venta a contribueyentes, donde aparece registrado el comprobante de crédito fiscal que respalda la operación, fotocopia de la declaración de iva, y fotocopia de la partida contable, folio del libro auxiliar y del libro diario mayor del mes de abril del año dos mil seis, estados de cuenta bancarios, donde se refleja el movimiento de cheques recibidos; manifestando además, que si  le están objetando el gastos, y a su ves las sociedades que le prestaron el servicio han considerado esos ingresos gravados con los Impuestos y pagados los mismos, lo que advierte es que habria por parte del Estado un enriquecimiento ilícito.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos: estipula de los argumentos esbozados por la apelante, lo siguiente: La recurrente no sustenta de forma adecuada y con la información de soporte correspondiente, la materialización de los servicios tal y como fue solicitado por la Administración Tributaria, lo que hubiera permitido establecer como precedente la deducción de los gastos por las operaciones relacionadas, la documentación consistente en los contratos de servicio donde se establecen las cláusulas contractuales que rigen dicha relación comercial, la contabilización y provisión de los servicios, los comprobantes de crédito fiscal, a los efectos mercantiles representa el reconocimiento contable de una obligación a cargo de la recurrente, pero a los efectos fiscales no logra demostrar la exigencia expresamente dispuesta en el artículo 29-A numeral 15) letra b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta. La existencia de la operación es un requisito material indispensable, el simple cumplimiento de requisitos formales, no prevalecen respecto de la verificación efectiva de las operaciones, las que en cualquier momento pueden ser objeto de constatación.

En lo relativo  que el principio de enriquecimiento sin causa es un principio ético, que pretende corregir un desplazamiento patrimonial privado de causa, por lo que resulta oportuno señalar, que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de las quince horas con diez minutos del día treinta de mayo del año dos mil tres, Ref:63-E-2001, ha manifestado que:"""El enriquecimiento de la Administración, entendido como un aumento patrimonial por afluencia de dinero  tiene lugar a través del ejercicio fiscal de un derecho de crédito que no tiende a proteger un interes individual, sino los intereses generales, objetivamente definidos en la ley. Por tanto, la Administración no está ejercitando un interes propio, sino que esta ejecutando la ley, que define intereses generales. Por eso, hay que concluir que el enriquecimiento sin sausa no puede justiticarse en realación a que la Administración obtenga cuanto le sea posible de los particulares; debe limitarse a obtener la cantidad señalada por la ley...""".

INC: R1005002TM.

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COMISIONES.

La Contribuyente ha expresado a la Dirección General de Impuestos Internos, que los Bancos, le estan cobrando Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por la comisión que cobran en los vouchers de tarjetas de crédito que tramita de sus clientes que le pagan con tarjeta de crédito por las ventas de libros.

La Administración Tributaria le advierte que la exencion del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, otorgada a las Imprentas, está orientada a beneficiar a las actividades específicas descritas en las citadas disposiciones, y no a las empresas mismas por ostentar el caracter de imprenta o dedicarse a tales actividades; en ese sentido, puede afirmarse que la exención del Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios de la que goza, no es extensiva a cualquier otro tipo de operación o servicio que no se corresponda a las actividades incentivadas, tal es el caso de la comisión que cancela por el canje de los vouchers generados por los pagos que sus clientes realizan con tarjetas de crédito, operación que el banco respectivo deberá gravar con la tasa del trece por ciento (13%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

12101-OPJ-015-2012.

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VENTA DE VEHICULO A ZONA FRANCA.

Las Empresas que operan en Zonas Francas, adquirentes de vehículos automotores en el mercado nacional estan exentas de pago de todo tipo de tributo. con base al Artículo 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, reformado mediante Decreto Legislativo No. 483 de fecha 22 de Noviembre de 2007, publicado en el Diario Oficial No. 238, Tomo 377 de fecha 20 de Diciembre de 2007.

El Articulo 25. del cuerpo normativo citado establece: "Las Ventas o transferencias de bienes y servicios que sean necesarios para la actividad beneficiada, realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio aduanero nacional, a un usuario de zona franca o a un deposito de perfeccionamiento activo, se consideran como operaciones de exportación definitiva a paises fuera del área Centroamericana; en consecuencia será aplicables los artículos 75, 76, 77 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. En ningún caso serán considerados como necesarios para su actividad, los bienes y servicios referidos en el inciso último de los artículos 17 y 19 de la presente ley, salvo la excepción establecida en dicha disposición, en consecuencia estaran afectas con la tasa establecida en el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

Con la redacción que posee la disposición se determina con presición, cuando las transferencias de bienes y servicios realizadas por personas naturales o jurídicas establecidas en el territorio Aduanero Nacional a un usuario de zona franca o a un deposito de perfeccionamiento activo, se consideran como operaciones de exportación a paises fuera del área centroamericana, siendo el elemento predominante, que dichas operaciones sean necesarias para el desarrollo de la actividad incentivada, que es la exportación. Sobre la base de lo dispuesto en la Ley, la necesidad del equipo para realizar la actividad incentivada es determinante para considerar a la operación como exportación, de lo contrario las ventas realizadas a favor de usuarios de zonas francas se encuentran gravadas con el 13% del IVA, de acuerdo al artículo 4 y 54 de la Ley que regula el impuesto.


12101-OPJ-0213-2008

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22 Febrero 2012

RETENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A TRABAJADORES AGRICOLA.

jmajano escribió: 12101-Opinión Jurídica de fecha cinco de diciembre del año dos mil siete, relacionada con la retención del Impuesto sobre la Renta  a los trabajadores agrícolas).

Conforme al Artículo 29 Numeral 2 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, son deducible de la Renta Obtenida, las cantidades pagadas a tículo de salarios, sueldos, sobresueldos, dietas, honorarios, comisiones, aguinaldos, gratificaciones y otras remuneraciones o compensaciones por los servicios prestados directamente en la producción de la renta gravada, toda vez que se hayan realizado y enterado las correspondientes retenciones de seguridad social, previsionales y de Impuesto sobre la Renta, cuando se encuentren sujetos a ello conforme a la ley respectiva. Que conforme al Artículo 2, del Reglamento para la Aplicación del Regimen del Seguro Social, el Regimen del Seguro Social no será todavía aplicable a los trabajadores agrícolas. Que en lo que respecta a la filiación al Sistema de Ahorro para Pensiones, en el artículo 9 inciso 2, de la Ley del Sistema de Ahorro para Pensiones establece que "Los trabajadores agrícolas y domésticos serán incorporados al sistema de acuerdos a las condiciones y peculiaridades de su trabajo, para su filiación se dictará un Reglamento Especial.

Consecuente con lo anterior, la sociedad consultante, considera no estar obligada a pagar los servicios del seguro social ni la cotización a las AFPS, a sus empleados, que para clarificar su apreciación sobre lo expuesto  solicita Opinión Jurídica respecto a si son deducibles para efectos del Impuesto sobre la Renta, las erogaciones que en concepto de salarios realiza.
La Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica, en el sentido que la naturaleza de la relación laboral que poseen los trabajadores del campo respecto a la consultante es de caracter permanente; puesto que, el patrono, define la forma, tiempo, los medios de trabajo y las actividades a realizar, además de la remuneración que devengan; y el trabajo por su parte, lleva a cabo la labor siguiendo las instrucciones que aquél le dé. Existiendo caracter de subordinación o dependencia laboral entre la consultante y los trabajadores deben proceder a efectuar la retención correspondiente en base a las tablas de retención conforme lo establece el artículo 155 del Código Tributario; siempre y cuando el monto de lo percibido pos sus trabajadores alcance el límite mínimo necesario establecido en las Tablas de Retención. Ahora bien para efectos de la deducibilidad de tales gastos deberá siempre demostrar que tales pagos efectivamente han sido realizados y que éstos son útiles y necesarios para la generación de la renta gravada conforme a lo regulado en los artículos 29 numeral 2) y 29-A numerales 12) y 13) ambas disposiciones de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Si desea conocer el contenido de la presente opinión, lo invito a que vea el documento fuente, cuyo hipervínculo aparece al pie del presente resumen.

12101-OPJ-326-2007.

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21 Febrero 2012

GASTO DE VENTA.

La Contribuyente reclamo gastos de venta en su Declaración de Impuesto sobre la Renta, tomando como base la cantidad dineraria provisionada, por considerar que el beneficio lo ha puesto a total disposición del cliente beneficiado.

La Administración Tributaria reconoce el gasto de venta reclamado por la Contribuyente por considerarlo indispensable y necesario para la generación de la renta y la conservación de la fuente, pero únicamente en la cuatía del valor erogado y pagado en base al sistema de efectivo.


INC:R1005014TM.

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TRATAMIENTO FISCAL EN PROYECTOS DE CONSTRUCCION.

El Contribuyente solicito a la Dirección General de Impuestos Internos, opinión jurídica sobre el tratamiento tributario a seguir respecto de los Impuestos a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios e Impuesto sobre la Renta, en los Proyectos de Construcción que se realizan al Gobierno Central, Alcaldías, y FISDL entre otras.

12101-NEX-0284-2002.


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