Mayo 2012
31 Mayo 2012
ASOCIO DE PERSONAS EN CONDOMINIOS RESIDENCIALES.
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LOS PROPIETARIOS DE CONDOMINIOS RESIDENCIALES, PUEDENCONSIDERARSE COMO UNIONES DE PERSONAS?.
El Artículo 41-A del Código Tributario, establece que se entenderá como Unión de Personas, el agrupamiento de personas organizadas que realicen los hechos generadores contenidos en las leyes tributarias, cualquiera que fuere la modalidad contractual que utilicen, sea de tipo asociativa o cualquier denominación que ostenten.
FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION: Hay necesidad de suscribir un acuerdo, por parte de los participantes, en el acuerdo deberá expresarse el deseo de conformar el asocio de personas, la maquinaria o equipo que se pondrá a disposición del Asocio por parte de los integrantes, en dicho acuerdo debe quedar especificado sin equivoco alguno quien de los asociados ejercera la representación legal del asocio. el acuerdo que con todas las especificaciones y las menciones pertinentes, éste acuerdo debe incorporarse en Escritura Publica, y será el Testimonio de la misma con la cual se comprobará la existencia legal del asocio de personas. La Escritura que suscriba el Notario, debe contener todas las formalidades que se exigen en la Ley de Notariado.
La Unión o Asocio de Personas, es inscribible conforme lo prescribe el artículo 41-A del Código Tributario. Debiendo para ello presentarse al Registro de Contribuyentes al Fisco. [existe Opinión jurídica según referencia: 0081-2012. del año dos mil doce], en el sentido que si se cumple con los requisitos establecidos para su conformación, los propiearios de Condominios, pueden entrar a ser considerados como uniones de personas.
p.majano.
30 Mayo 2012
EL FIDEICOMISO.
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La Administracion Tributaria ha brindado Opinión Jurídica al consultante, en el sentido que en materia de Transferencia de Bienes Raíces, el objeto imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, se encuentra conformado por la transferencia completa y no restringida del dominio o propiedad de bienes raíces o inmuebles; es decir, que el obligado al pago del mismo será, toda aquella persona natural o jurídica que obtiene la facultad de poseer exclusivamente un bien inmueble, sin más limitaciones que las establecidas por la ley o por su propia voluntad.
En ese orden de cosas, la razón por la cual en el Ordinal 9a. del artículo 1 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, estatuye como excepción que no se grava con el referido impuesto el fideicomiso constituido en la forma ahí prevista, y ésto obedece a que tanto en la constitución del fideicomiso como a la finalización del plazo estipulado en el mismo, no opera la transferencia del dominio o propiedad, que es el objeto imponible del impuesto en comento, por tanto dicha operación se enmarca en el plano de la no sujeción para los propósitos del Impuesto a la Transfefencia de Bienes Raíces. Al pie de este resumen aparece vipervinculado el documento completo que contiene la consulta, lo invito a que lo lea, solamente dele un click y le pondrá en pantalla el ducumento completo.
12101-OPJ-2008.
VENTA DE COMBUSTIBLE EN AEROPUERTO EL SALVADOR.
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La venta de combustible a aviones utilizados por aerolíneas nacionales e internacionales en el Aeropuerto Internacional El Salvador, constituyen hecho generador del Impuesto en referencia, bajo la modalidad de transferencia de bienes muebles, gravada con la tasa del (13%), de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 4 y 45 de la Ley de la materia.
La operación anterior no puede considerarse como exportación, porque el fundamento que sustenta el criterio anterior, deriva de la prevalencia que el principio de imposición en el país de destino posee respecto de las operaciones de exportación. La venta de combustible realizada en el Aeropuerto Internacional, cumple indefectiblemente con el primer requisito señalado, pues efectivamente existe una transferencia definitiva del dominio de bienes muebles corporales, sin embargo, debe repararse en el destino de dicho bien, pués desde el momento en que el combustible adquirido por las referidas aerolíneas es servido a las aeronaves en territorio Salvadoreño, el mismo empieza a ser consumido dentro de la jurisdicción nacional, no cumpliendose así con el segundo requisito mencionado, que establece que su uso y consumo sea en el exterior, es decir, inicie y cummine fuera del territorio nacional.Dando un click sobre el código o hipervinculo que aparece al pie de este resumen podra leer e imprimir el documento completo.
12101-NEX-847-2009.
29 Mayo 2012
MEDIOS DE PRUEBA.
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La Contribuyente Social, manifestó al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que hubo erronea valoración de las pruebas que ha presentado para su análisis ante la Administración Tributaria.
El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas ha expresado en su sentencia que despues de estudiar y analizar las razones de inconformidad expuestas por la recurrente social y las pruebas aportadas durante el desarrollo del presente incidente y hacer una compareación con las que fueron presentadas en el desarrollo de la fiscalización ante la Dirección General, ha encontrado que existen suficientes indicios razonables que debieron analizarse adecuadamente.
INC:I1102014T
PAGO A CUENTA.
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Ambas modalidades tienen como finalidad efectuar un anticipo del Impuesto sobre la Rente, pero la diferencia legal existente entre una y otra, radica básicamente:
El Pago a Cuenta lo efectúa el propio contribuyente, las Retenciones las efectúan los llamados Agenetes de Retención, los cuales son sujetos pasivos determinados expresamente por la Ley o en virtud de la misma son designados por la Administración Tributaria, quienes realizan las retenciones correspondientes de conformidad con los parámetros y porcentajes fijados en las normas tributarias.
La Aplicación de las referidas modalidades de pago adelantado a un ingreso determinado, es de caracter excluyente y no de índole discrecional; es decir, una misma operación no puede estar sujeta a ambas modalidades, sino solamente a una de ellas, en tal sentido no queda a discreción de sus obligados la elección preferencial de la aplicación a sus rentas de uno u otro de los referidos sistemas de recaudación anticipada, sino que es el Legislador quien ha establecido en la Ley, cuando procede aplicar dichas modalidades. De tal suerte que conforme a los parámetros establecidos en el Código Tributario y la Ley de Impuesto sobre la Renta, a algunos ingresos le será aplicable el Regimen de Retención y a otras deberá aplicárseles el regimen de Pago a Cuenta.
12101-NEX-1295-2011.
28 Mayo 2012
RETENCION DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN SUBASTAS JUDICIALES.
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La consultante expreso a la Administración Tributaria, que en Juicio Ejecutivo Mercantil que promueve en el Juzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de esta Ciudad, se realizó venta en publica subasta de un bien inmueble, el cual fue adquirido por un tercero que hizo mejor postura, adquiriendo el bien por justiprecio tasado por peritos nombrados por el citado tribunal. manifestó además que el referido tribunal ha solicitado a la compradora la cancelación del diez por ciento en concepto de anticipo del Impuesto sobre la Renta a que se refiere el artículo 157 del Código Tributario, sin tomar en cuenta que a ella no se le ha generado renta o ganancia alguna, por lo que pide se le brinde opinión jurídica en cuanto a si debe o no hacer la cancelación de la cantidad dineraria conforme lo requiere el Tribunal.
Al respecto la Administración Tributaria: Ha brindado Opinión Jurídca a la consultante en el sentido que para que proceda la retención establecida en el Artículo 157 del Código Tributario, deben concurrir indefectiblemente los siguientes requisitos:
a) Que el acreedor sea una persona natural,
b) Que se pague al acreedor una cantidad en concepto de intereses.
En ese sentido, puede concluirse que en el presente caso, la compradora al no ostentar el carácter de acreedor dentro del proceso que dió origen a la pública subasta en la cual adquirió el inmueble en referencia, no debe ser sujeta a retención alguna en concepto de Anticipo a Cuenta del Impuesto sobre la Renta;por dicha adquisición se encontrara obligada únicamente al pago del Impuesto sobre Transferencia de Bienes Raíces.
12101-OPJ-087-2012
22 Mayo 2012
NOTAS DE CREDITO.
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jmajano escribio: La operación de venta pura y simple a terceras personas podrá ser rescindida siempre que para ello deba ceñirse a lo regulado en la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestacion de Servicios. Es decir que los ajustes a los créditos fiscales por medio de notas de crédito deben realizarse dentro de los tres meses de realizada la venta o dentro de los tres meses de rescindida la misma).
18 Mayo 2012
PAGO A CUENTA POR GANACIA DE CAPITAL.
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12101-OPJ-040-2007.
17 Mayo 2012
ENDOSO DE DOCUMENTOS DE EMBARQUE.
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La Consulta ha sido planteada en relación a la aplicación de la exención contenida en el artículo 45 literal i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, respecto de las importaciones y distribución de autobuses y microbuses realizadas por empresas agremiadas y que luego son destinados a empresarios dedicados al transporte público de pasajeros.
RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: En los casos de las operaciones de transferencia del derecho de dominio de autobuses y microbuses, la transferencia por vía del endoso, se adecúa al presupuesto establecido en el artículo 7, Literal d) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en relación con el artículo 911 del Código de Comercio, por tanto se grava con el Impusto.
Con relación a la Importación de Autobuses y Microbuses que sean dedicados al transporte publico de pasajeros, realizada de conformidad con el artículo 45 literal i) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, devela la concesión de una exención de tipo objetiva a dichos actos, es decir, una exención de IVA enfocada directamente sobre los bienes que se importan y no enfocada a los sujetos que efectúan las importaciones; ya que ninguna de las premisas contenidas en dicha disposición, supedita el goce de la exención exclusivamente a aquellos sujetos pasivos que acrediten la calidad de ser "empresarios transportistas del sector publico de pasajeros". Lo que implica, que la exención operará para cualquier sujeto pasivo que cumpla con la condición señalada en la citada norma, independientemente de la actividad económica del suejto que actúe como importador de vehículos. En conclusión la exención está dirigida hacia el acto material de la importación definitiva de Autobuses y Microbuses, siempre y cuando el destino de éstos sea el transporte publico de pasajeros; y será deber de los importadores acreditar que tales bienes sean utilizados para esos fines.
10001-NEX-0169-2012: Esta relacionadas con otros fallos:Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas Incidente I1103017T. de fecha 17 de abril 2012, y Sala de lo Contencioso Administrativo Sentencia con Referencia Numero 244-2012 de las doce horas y cuarenta minutos del díall de noviem bre 2016.
14 Mayo 2012
BASE IMPONIBLE.
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El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en el presente recurso de apelación centro su atención en lo referente a la base legal invocada por la Administración Tributaria, el Artículo 48 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, está referido a las bases imponibles específicas para cada uno de los hechos generadores del citado gravamen, estipulandose en la letra a) de dicha norma lo siguiente:""a) En las transferencias de bienes muebles es el precio fijado en la operacion(..)"". En lo relativo al artículo relacionado, es necesario definir tres conceptos a efecto de dirimir la controversia planteada, referidos a: base imponible, precio y operación.
El artículo 62 del Código Tributario, establece que la base imponible está referida a la cuantificación económica del hecho generador del tributo, es decir, al valor monetario en el que se mide la materialización del hecho imponible y que constituye la base de cálculo para la liquidación del impuesto; efectivamente, la base imponible y la tasa o alícuota del gravamen, conforman el elemento cuantitativo del hecho generador o como lo denomina un sector de la doctrina "el elemento cuantificante de la relación jurídica tributaria", cuya finalidad se remite a la medición pecuniaria del presupuesto de hecho, la aplicación a ésta del tipo impositivo que corresponda, determina el importe que del hecho generador exige el Estado en concepto de tributo.
En lo que concierne al precio: el precio es el pago o valor moneraio asignado a la obtención de un bien o servicio cualquiera; ahora bien, el precio de un determinado bien o servicio está condicionado a una multiplicidad de factores que inciden en su fijación, es decir, más allá de la simple sumatoria de costos y establecimiento de utilidades, la determinación del precio de un bien o servicio, se hará en consideración a aspectos tales como: calidad de los bienes o servicios ofertados, competencia en el sector, posicionamiento en el mercado, relación entre oferta y demanda, eficiencia en la producción de los bienes o servicios, etc., que para el presente caso el termino operación está referido a las transferencias de combustible realizadas por la contribuyente a sus clientes, en tal contexto la conducta atribuida a la recurrente por parte de la Administración Tributaria, es la de no cuantificar de forma correcta la base de cálculo aplicable a las transferencias de combustible realizadas a sus clientes, al no incluir dentro del precio o valor monerario recibido en contraprestación a las ventas realizadas, las cantidades que por tales operaciones recibió en concepto de restitución de costos de introducción al mercado salvadoreño.
I1109011TM