PERDIDA DEL EJERCICIO.

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jmajano escribió:(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las trece horas cinco minutos del día trece de junio del año dos mil doce; mediante la cual declara improponible el Recurso.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, considera: Que de conformidad al artículo 1 inciso primero de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, dicho ente contralor se encuentra facultado para conocer en grado de apelación de las resoluciones emitidas por la Dirección General de Impuestos Internos, que se correspondan únicamente con: "resoluciones definitivas en materia de liquidación de oficio de tributos e imposición de sanciones".

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas estableció en la resolución externada que no obstante que en la resolución que se impugna, se resolve determinar la cantidad de
$59,212,422.35, en concepto de perdida del ejercicio impositivo de dos mil ocho, era importante analizar si dicho acto constituye una liquidación oficiosa de tributos. Que el término "liquidacion" tiene multiples acepciones, sin embargo para el presente caso,  interesó a dicho Tribunal, referirse al término "liquidación de oficio de tributos" a que hace referencia la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Señalando que si bien nuestra legislación tributaria, en especial el Código Tributario, no define el concepto de "liquidación tributaria" o "liquidación de oficio de tributos", partiendo del sentido usual del término común "liquidación", debe entenderse al mismo, como un acto de la Administración Tributaria en virtud del cual se determina la cuantía de una obligación pecuniaria derivada de la relación jurídico-tributaria, produciendo como efecto primordial la exigibilidad de dicha obligación a cargo del sujeto pasivo. Que lo anterior ha sido confirmado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencias pronunciadas a las ocho horas del día cinco de diciembre del dos mil, con referencia 111-R-99, y a las diez horas del mismo día, mes y año, con referencia 153-C-99 y a las diez horas  del mismo día, mes y año, con referencia 153-C-99, al sostener que la liquidacion oficiosa de un impuesto es el acto administrativo tributario en virtud del cual, la Dirección General de Impuestos Internos, por medio de funcionario competente declara la existencia de una deuda tributaria, la liquida y la hace exigible, satisfechos los requisitos que versan sobre impugnación en vía administrativa o judicial. Agregando además, que la liquidación de oficio de impuestos es un acto administrativo que forma parte de un procedimiento encaminado a la determinación final del impuesto adeudado por un contribuyente.La Sala afirma que la liquidación de oficio de impuestos tiene sus características propias, en donde el hecho generador, base imponible, impuesto de que se trata, período que comprende y los antecedentes de hecho que sirvieron para determinar y la exigencia o ejecutividad del cobro de la deuda establecida, juegan un papel determinante que la particularizan de otros términos de quilidación; pues no siempre que existe una fiscaliación se desemboca en una liquidación oficiosa de tributos.


R1205028T.

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