Abril 2011

30 Abril 2011

INGRESOS PROVENIENTES DE JUBILACION


El Consultante expone ante la Dirección General, que el Fondo de Pensiones Administrado por el Principal Financial Group, de los Estados Unidos de América, le ha notificado que del pago mensual que recibe le hara un descuento del 30% en concepto de Impuesto Sobre la Renta. Agrego el consultante, que basado en las nuevas teorías de impuestos de renta aceptadas internacionalmente, el concepto de "Renta Mundial" se ha elimindo en El Salvador, adoptandose en la actualidad el concepto de "Territorialidad". En ese contexto solicita se le indique, si existe acuerdo o tratado suscrito entre el Ministerio de Hacienda de El Salvador y el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de America.

La Dirección General de Impuestos Internos, le brinda opinión en los términos siguientes: La aplicación del descuento del 30% es responsabilidad única y exclusiva del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, esta Oficina no tiene ningúna ingerencia al respecto en virtud de la soberanía que cada Estado tiene en sus respectivos territorios.

Que en la Republica de El Salvador, de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 4 numeral 3 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, los ingresos provenientes de Jubilaciones constituyen rentas no gravables. En cuanto a la aplicabilidad de los conceptos de "Renta Mundial" y "Territorialidad", efectivamente en nuestro país, el artículo 15 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, fue derogado por Decreto No. 496, de fecha 28 de octubre del año dos mil cuatro, publicado en el Diario Oficial Numero 231, tomo 365 del 10 de diciembre del mismo año.

Que por un resabio historico no fue corregido en su oportunidad por el legislador y conservaba como epígrafe "Renta Mundial", sin embargo acogía en su seno los postulados básicos del principio de territorialidad o de la fuente como criterio de tributación en materia de Impuesto sobre la Renta en El Salvador.

Luego de dicha derogatoria, el legislador tributario acogió dicho principio en una sola disposición legal, específicamente en el artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, aclarando que la derogatoria del  precepto legal citado no significó la eliminación del principio de territorialidad de nuestro sistema impositivo, éste continua instituido en el artículo en referencia, combinando dicho principio por regla general, con el del domicilio por excepción, de acuerdo al inciso último del citado artículo 16.

Las retenciones que realice el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, estan constreñidas y determinadas por las disposiciones legales que sobre la materia aplique el Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos de América, actividad sobre la cual, la administración tributaria de nuestro país no interviene de manera alguna. Y sobre lo consultado se firma que El Salvador no ha suscrito ningún tratado o acuerdo con los Estados Unidos de America.



12101-OPJ-0249-2007.







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EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESION CONTABLE

La Contribuyente en su libelo de expresión de agravios que presento al Honorable Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, expone: Que el trabajo realizado por los Auditores Designados por la Dirección General, carece de valor legal por no estar autorizados para dar fe plena, violando de este modo la Ley Reguladora del Ejercicio de la Contaduría, generando con ello inseguridad jurídica, y por ello pide que revoque todo lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos.





El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, sobre el punto alegado por la Contribuyente, sostiene lo siguiente: Que los Auditores nombrados por la Dirección General de Impuestos Internos, para realizar las funciones de fiscalización e investigación, éstos ejercen función fiscalizadora como delegados de la Administración Tributaria.

La condición con la que actúan los auditores no es de mutuo propio, es decir, que no se estan arrogando una función en su caracter personal, como para tener que disponer de una previa autorización de alguna institución que lo faculte para poder ejercer determinada disciplina académica; confirmando en todo la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos.


INC.R1005018TM.

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29 Abril 2011

GASTO EN CAPACITACIONES RECIBIDAS POR PROFESIONALES CONTABLES.



Las personas naturales, que obtienen rentas diversas en el país,  tienen derecho a deducir de su renta imponible, lo erogado por servicios de Educación.

Las personas naturales, que obtienen rentas diversas en el país,  tienen derecho a deducir de su renta imponible la cantidad de $800.00 Dolares de los Estados Unidos de America, en dicho concepto. art. 33 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.


12101-OPJ-126-2010

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GASTOS POR CAPACITACIONES.

Los gastos que en concepto de capacitación en que incurran las personas naturales que posean rentas diversas deducen de su renta obtenida en concepto de gastos de educación, hasta un valor de ochocientos Dólares de los Estados Unidos de América, siempre que los servicios de enseñanza hubieren sido prestados por instituciones educativas autorizadas y registradas. Artículo 33 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta.
 
El Contrbuyente ha planteado a la Administración Tributaria que la profesión de la contaduría publica exige a los profesionales en esta ramo actualizar conocimientos, lo cual le hace incurrir en erogaciones bastante considerables. Por lo que pide se le defina por parte de esta Oficina, si todo lo erogado en educación puede o no deducirlo. La Administración Tributaria a externado opinión en el sentido que la persona natural domiciliada en el país que haya obtenido rentas diveras, durante el ejercicio de imposición, conforme al artículo 33 literal b) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, tiene derecho a deducir de su renta imponible hasta la cantidad de $800.00 Dolares de los Estados Unidos de America.

12101-OPJ-126-2010

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26 Abril 2011

EXENCION DE IMPUESTOS A LAS IMPRENTAS.


jmajano escribió: (conforme al artículo 8 de la Ley de Imprenta, la Imprenta como tal no está sujeta a impustos ni caucion). Conforme al inciso segundo del Artículo 8 de la Ley de Imprentas, se entendera como tal: Lo referido a la producción, difusión o venta de periódicos, revistas, libros, manuales, hojas sueltas, de carácter divulgativo o intelectual o en general, vinculados a la libre difusión del pensamiento.



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13 Abril 2011

CONVALIDACION DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.

LA CONVALIDACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO:

Ismael Farrando y Patricia R. Martínez, en su obra Manual de Derecho Administrativo, exponen:  "La Convalidación que se haga frente a un acto anulable puede optar por sanear el vicio, dando validez plena al acto; o extinguirlo manteniendo la anterior validez por habilitación y dejándolo sin ninguna validez para el futuro.

Eduardo Gamero Casado en su obra monografíca acerca de "El Acto Administrativo", esboza acerca de la Convalidacion de los actos, lo siguiente: "La Convalidación es un acto administrativo por el que se subsanan los vicios de otro acto administrativo anterior.

Eduardo Garcia de Enterria, en su obra "Derecho Administrativo", Tomo I, Capitulo XI, Romano III, Numeral 4, denomina:"Convalidación, conversión e incomunicación de invalidez", al respecto opina:"La presunción de valides de los actos administrativos se traduce en un principio favorable a la conservación de los mismos.

Si se opta por sanear el vicio, la subsanación del defecto que portaba el acto y su correlativa validez es lo que se designa generalmente en doctrina con el nombre de saneamiento, convalidación o perfeccionamiento.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, en reiteradas resoluciones  ha sostenido que las facultades ejercidas mediante los requerimientos y solicitudes de información por parte de los Coordinadores de Grupo de Fiscalización de la Administración Tributaria, dentro del procedimiento de fiscalización, éstos puede perfectamente convalidarse, resultando dicha actuación pripia de actos administrativos anulables, que al advertir la Dirección General tal vicio y optar por conservar la actuación mediante la convalidación, con ello ésta se apega a la facultad discrecional con que cuenta.

INC. I0804017TM.

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DOCUMENTO AUTENTICO


DOCUMENTO AUTENTICO:
La autenticidad es un elemento objetivo del instrumento que se exterioriza cuando es estampado en el documento el sello oficial que en conjunto con la firma del funcionario, son los signos de la autenticidad asignada a la autoridad que lo suscribe.



EL DOCUMENTO AUTENTICO:
Cuando un documento es suscrito por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, el mismo goza de autenticidad.

La Autenticidad puede ser enfocada en dos sentidos:

a) Desde el sentido Filologico, el cual, implica que es un acto autentico, porque se tiene la certeza legal de conocer y saber que emana de la persona a quien se le atribuye.

b)Desde el sentido General, es autentico debido a la intervención de un funcionario publico competente, por lo que se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo dicho instrumento hará fe.


MEMORANDO10001-NEX-053-2010

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12 Abril 2011

LA NOTIFICACION


PUNTOS ALEGADOS EN APELACIÓN:

1)ERROR EN LA NOTIFICACIÓN.

2)ILEGALIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN.

3)INSEGURIDAD JURIDICA DE ACTO PROCESAL, VIOLACIONES DE DERECHOS CONSTITUCIONALES.



ERROR EN LA NOTIFICACION: La Sociedad recurrente, ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, dijo: Que la Dirección General de Impuestos Internos, al pretender notificar el auto de audiencia y apertura a pruebas, violento el artículo 165 del Código Tributario, al establecer en el acta de notificación que le fue notificada por medio de persona mayor de edad, que en el lugar señalado para oir notificaciones se encontraba  a sus servicios, lo cual aduce no ser cierto,  porque la persona mencionada en el acta de notificación no labora para ella.

El extremo alegado por la Sociedad Contribuyente quedo desvanecido al haberse demostrado en la secuela del recurso que la persona receptora de la notificación efectivamente trabaja para la Sociedad Contribuyente, determinadonse que lo aseverado por la apelante carece de valides.

ILEGALIDAD EN EL PROCESO DE LA FISCALIZACION: La Contribuyente tambien alegó al Tribunal, que la Dirección General tomo de base un informe de auditoria rendido por auditores de la Subdirección de Grandes Contribuyentes, lo cual le acarrea inseguridad jurídica, porque supuestamente quienes le hicieron auditoria en su empresa fueron Auditores designados por la Sundirección de Medianos Contribuyentes. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Adunas, sobre este punto observó que el yerro alegado por la impetrante se cometio únicamente en el informe Tecnico emitido por la Unidad de Audiencia y Apertura  a Pruebas,  reconociendo dicho Tribunal, que si bien existió un error de tipo material, ello no condiciona la ilegalidad del acto, además en el expediente consta suficiente evidencia que la fiscalización fue realizada por Auditores de la Subdirección de Medianos Contribuyentes, no existiendo por tanto la inseguridad jurídica alegada.

FALTA DE MOTIVACION: La Contribuyente en su escrito de expresión de agravios tambien arguye que los autos de desginación emitidos por la Dirección General de Impuestos Internos, no fueron motivados, al respecto el Honorable Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas reitera  que los autos de desginación fueron  proveídos dentro de los parámetros legales establecidos. Agrego el Honorable Tribunal que sólo en aquellos casos en que se den situaciones como: a)Que sea un acto desfavorable para el administrado; b)Que la ley expresamente establezca que los nobramientos de auditor deben hacerse por medio de resolución razonada, debe haber suficiente motivación; y resultando que ninguno de los supuestos descrito se suscita con los autos de desginación del auditor éstos no requieren de motivación, sin embargo dice que ello no osta para que de estimarlo la Dirección General pueda motivarl los autos de desginación aunque su ausencia no acarrea vicio del procedimiento.

RATIFICAR Y CONVALIDAR: La Apelante expuso ante el Honorable Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos, en el sentido de pretender ratificar y convalidar actuaciones administrativas nulas, lo califica de ilegal,  porque tal disposición no existe en la normativa tributaria actual. El TAIIA, sobre el punto, alegado, edvierte que las facultades ejercidas mediante los requerimientos y solicitudes de información por parte de los Coordinadores de Grupo de Fiscalizacion, dentro del proceso de fiscalización, son propios de actos anulables, de ahi que al advertir la Dirección General tal vicio y optar por conservar la actuación mediante el convalidar, está actuando en estricto apego a su facultad discrecional, con lo cual no le violenta derecho ni garantia constitucional al contribuyente.


INC. I0804017TM. TAIIA.

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06 Abril 2011

RETENCION DE IMPUESTO A SUJETOS NO DOMICILIADOS.



Los Programas de Television, conforme a lo declarado en el Convenio de Brucelas, no constituyen un bien intangible.

En el Convenio de Brucelas, del año de 1974, del cual no es suscriptor nuestro país, El Salvador, es únicamente Estado Miembro de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual(OMPI). En este convenio se hace mención a la Distribución de señales portadoras de programas transmitidos por satélite,  que por Programa de Televisión debe entenderse todo conjunto de imágenes de sonido o de imágenes y sonidos registrados o no, incorporando a señales destinadas finalmente a la distribución.

De acuerdo a lo previsto en este Convenio, la señal únicamente constituye el vehículo conductor de un programa de televisión de cualquier índole, es decir, que el programa es transportado por medio de una señal.

Es importante destacar que existe unanimidad en la doctrina del derecho en considerar que los bienes tangibles son todos aquellos que son perceptibles por los sentidos. Cuando adquirimos programas de televisión se está en presencia de una adquisición de bienes tangibles. Consecuentemente por la naturaleza jurídica que tienen los programas televisivos, la adquisición a proveedores extranjeros no aplica la retención del 20% que dispone el Articulo 158 del Codigo Tributario.


12101-OPJ-220-2007.

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