DEPENDENCIA LABORAL.
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jmajano escribió:(12101-OPJ-0103-2012-Opinión Jurídica sobre tratamiento fical que debe tener la prestación de servicios bajo la condición de dependencia laboral).
El Consultante expresó a la Administración Tributaria que es una persona jubilada que no cotiza al Instituto Salvadoreño del Seguro Social ni a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Que en las empresas donde ha trabajado ha laborado cuarenta y cuatro horas semanales, razón por la cual pide se le brinde opinión jurídica, si los ingresos percibidos de estas empresas probienen de dependencia laboral y no de una prestación de servicios propiamente dicha.
La Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica, al consultante específicamente que conforme al artículo 48 literal c) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los servicios prestados en relación de dependencia, regidos por la legislación laboral, y los prestados por los empleados publicos, municipales, y de instituciones autónomas, se encuentran exentos del referido Impuesto, advirtiendo que la exención en comento es procedente siempre que indefectiblemente se den los requisitos siguientes:
a)Que exista una relación de servicio efectiva entre un trabajador y un patrono;
b)Que se pague al trabajador una remuneración por el servicio; y
c)Que exista subordinación.
Cuando concurren los citados requisitos, la prestación de servicios constituye hecho exento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
12101-OPJ-0103-2012
El Consultante expresó a la Administración Tributaria que es una persona jubilada que no cotiza al Instituto Salvadoreño del Seguro Social ni a las Administradoras de Fondos de Pensiones.
Que en las empresas donde ha trabajado ha laborado cuarenta y cuatro horas semanales, razón por la cual pide se le brinde opinión jurídica, si los ingresos percibidos de estas empresas probienen de dependencia laboral y no de una prestación de servicios propiamente dicha.
La Administración Tributaria ha brindado Opinión Jurídica, al consultante específicamente que conforme al artículo 48 literal c) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, los servicios prestados en relación de dependencia, regidos por la legislación laboral, y los prestados por los empleados publicos, municipales, y de instituciones autónomas, se encuentran exentos del referido Impuesto, advirtiendo que la exención en comento es procedente siempre que indefectiblemente se den los requisitos siguientes:
a)Que exista una relación de servicio efectiva entre un trabajador y un patrono;
b)Que se pague al trabajador una remuneración por el servicio; y
c)Que exista subordinación.
Cuando concurren los citados requisitos, la prestación de servicios constituye hecho exento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
12101-OPJ-0103-2012