Agosto 2012

31 Agosto 2012

AUDITOR FISCAL.(sujeto no domiciliado).

jmajano escribió:(opinion juridica relacionada con la obligación de contribuyentes no domiciliados de nombrar Auditor Fiscal).

La Contribuyente ha solicitado a la Administración Tributaria resolucion en la cual se determinen las razones de hecho y de derecho para pretender que una sociedad no domiciliada nombre Auditor Fiscal, únicamente por el hecho de exportar servicios a El Salvador.

La Administración Tributaria, ha brindado opinión: Que el artículo 131 del Código Tributario establece los supuestos que hacen surgir la obligación de nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente: siendo éstos los siguinetes:

a) Que el sujeto ostente la calidad de contribuyente, la cual , de conformidad con el artículo 38 del Código Tributario, la adquiere quien realiza o respecto de quien se verifica el hecho generador de la obligación tributaria;

b) Que el sujeto haya poseído un activo total al treinta y uno de diciembre del año inmediato anterior al que se dictamine, superior a diez millones de colones o su equivalente en dólares;

c)Que el sujeto haya obtenido un total de ingresos en el año anterior superiores a cinco millones de colones o su equivalente en dólares.

El legislador tributario al establecer tales condiciones, no hizo distinción del tipo de contribuyentes(domiciliados o no domiciliados), ni especificó el tipo de ingresos que debían obtener (gravados, exentos o no sujetos), para cumplir con la citada obligación, razón por la cual debe entenderse que la misma es aplicable a todo aquél sujeto que cumpla con dichos requisitos sin hacer discriminación alguna.

Asimismo que en su Sistema Integrado de Información Tributaria, le aparece que la Sociedad Consultante, ostenta la calidad de contribuyente domiciliada, y que declaró como rentas gravadas durante el ejercicio impositivo del año dos mil ocho, la cantidad de (............), dando de esta forma cumplimiento a dos de los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Tributario, para encontrarse obligada a nombrar auditor para dictaminarse fiscalmente.


10001-NEX-0045-2012

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OBLIGACION DE SUMINISTRAR INFORMACION.

jmajano escribió:(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las catorce horas del día veintiocho de septiembre del año dos mil once, mediante la cual se establece la forma para  configurar la obligación de suministrar información a la Administración Tributaria, que se encuentra  prescrita en el artículo 125 del Código Tributario).

I1105011M

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30 Agosto 2012

MULTA POR INCUMPLIMIENTO A BRINDAR INFORMACION.


jmajano escribio:(para atribuir incumplimiento al deber de suministrar información de las transferencias de bienes y prestaciones de servicio de las cuales hubiere  participado el Contribuyente, se precisa del conocimiento de hechos y elementos que permitan verificar que la administrada estuvo obligada a cumplir el mandato prescrito en el artaículo 125 del Código Tributario. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduans Inc: I1106011M).


I1106011M

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EXENCION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

jmajano escribió:( opinión jurídica relativa al periodo de otorgamiento de la exención del pago del Impuesto sobre la Renta a las Asociaciones Cooperativas).

La consultante a la Dirección Geneeral de Impuestos Internos, opinión jurídica relativo al periodo de vigencia de la exención del Impuesto sobre la Renta que se otorga a las Asociaciones Cooperativas, en atención a lo dispuesto en el artículo 72 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas. La cual es concedida por un periodo de cinco años contados a partir del ejercicio fiscal durante el cual haya sido presentada la solicitud correspondiente a la Oficina respectiva, según la regla especial contenida en el artículo 72 literal a) de la Ley General de Asociaciones Cooperativas, lo anterior a su vez se anida en el artículo 13 literal a) de la Ley de Impuesto sobre la Renta, disposición legal ésta que establece que la renta obtenida se computará por periodos de doce meses  deminados ejercicios de imposición el cual comienza el día uno de enero y termina el treinta y uno de diciembre de cada año.

12101-NEX-01835-2012

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29 Agosto 2012

COMPRAS Y CREDITOS FISCALES.

jmajano escribió: (Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas-de las ocho horas del día treinta de julio del año dos mil doce-corresponde a los sujetos pasivos comprobar los hechos declarados).

La Contribuyente expreso ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, no estar de acuerdo con la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, mediante la cual le hace objeción a comprobantes de crédito fiscal que amparan compras declaradas y justificadas con el Libro de Estados Financieros y Libro de Estado de Resultados.

La Dirección General de Impuestos Internos informo al Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, que la contribuyente quejosa ha declarado compras internas gravadas por la cantidad de ciento setentay tres mil novecientos setenta Dólares de los Estados Unidos de América y el correspondiente crédito fiscal por la cantidad de veintidos mil seiscientos dieciseis punto veintidos Dólares, lo cual le ha objetado debido a que no fue posible verificar su registro en la contabiliad legalizada de la contribuyente.

El Tribunal de Apelaciones ha cinformado la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, y expone en síntesis:"la Administración Tributaria en virtud de las atribuciones que le son conferidas por el artículo 173 del Código Tributario, para asegurar el efectivo cumplimiento de sus obligaciones tributarias por parte de los sujetos pasivos, ha procedido conforme a derecho a objetar los créditos fiscales deducidos por la apelante, al no proporcionar la apelante social los libros auxiliares en el que se puedira identificar el registro de cada uno de los comprobantes de Crédito Fiscal reclamado, así como los Comprobantes de Crédito Fiscal que respaldan los registros contables, por lo que con su actuar la sociedad apelante ha faltado al cumplimiento de los establecido en el artículo 203 del Código Tributario, el que señala como obligación que corre a cargo de los suejetos pasivos, la comprobación de los hechos declarados y en general de todos aquellos que alegue en su favor, que para el caso en concreto se traduce en que la sociedad apelante no presento los registros auxiliares, de ahí que al no comprobarse la existencia efectiva de las operaciones y no demostrar la apelante social si efectivamente cuenta con los comprobantes de Crédito Fiscal originales, y si éstos cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 114 del Código Tributario, no fue posible comprobar su indispensabilidad para el objeto giro o actividad de la sociedad apelante.


INC1108006TM

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EFECTOS DE LA OBLIGACION NATURAL.

La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, declara legal la resolución emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, del Ministerio de Hacienda, mediante la cual la Dirección le declaró sin lugar la petición de devolución de Impuesto de Transferencia de Bienes Raíces, por haber convertido  la obligación civil en obligación natural.

La parte actora reclama se devuelva la suma de dieciocho mil ciento ochenta y cuatro Colones, que cancelo en concepto de Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, debido a que la resolución que la determinó fue revocada por el Tribunal de Apelaciones de los Impuetos Internos y de Aduanas.

La Dirección General de Impuestos Internos fue de la opinión que aún cuando el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos ahora tambien de Aduanas, en la sentencia declara prescrita la potestad de fiscalización y por ende revocó la resolución mediante la cual se determinó impuesto complementario de TBR al contribuyente, éste aparte de haber recurrido de dicha resolución tamién efectuó el pago de la cantidad dineraria determinada en concepto del Impuesto a la Transferencia de Bienes Raíces, consecuentemente la obligación del pago no prescribió, porque dejo de ser una obligación civil convertida en obligación natural.



151-A-99-Contencioso.

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27 Agosto 2012

MEMBRESIAS

jmajano escribio:(Las cantidades dinerarias que se paguen en concepto de mebresia, en clubes, y otros estan gravadas con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de las catorce horas del día veintitres de julio de dos mil doce. Inc:I1109035TM).

La agraviada expreso ante el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, no estar de acuerdo con la determinación que hace la Dirección General de Impuestos Internos, por considerar que está aplicando retroactivamente la ley, pues el literal q) del Artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios no existía en el ordenamiento jurídico del país en los períodos tributarios del año dos mil ocho.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, ha expresado en la sentencia, que la contribuyente al realizar su finalidad de fomentar el deporte, desarrollar actividades sociales y culturales, promover la educación física de sus miembros y grupo familiar y propiciar a sus miembros diversiones compatibles con los mismos, se obliga para con los miembros del Club a permitir el uso, goce o disfrute de sus instalaciones y servicios, previo el pago de una contraprestación económica de los mismos, lo que no es más que la concreción del hecho generador prestación de servicios, y se rerifica respecto de ella la descripción abstracta del hecho contemplado por el legislador como una manifestación de capacidad contributiva.

Como antes se expresó, la enumeración de actos, convenciones o contratos dispuesta en el artículo 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, no es taxativa sino enunciativa. Es el artículo 16 de la referida ley, que describe en abstracto el hecho que el destinatario legal del tributo realiza y que constituyen hecho generador "prestación de Servicios".




I1109035TM.

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24 Agosto 2012

PLAZOS PARA INTERPONER RECURSO DE APELACION.

jmajano escribió:(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de aduanas de las trece horas del día veintiseis de julio de dos mil doce.el plazo para interponer recurso de apelacion es determinante).

La Contribuyente Social, presento recurso de apelación de la resolución emitida por la Administración Tributaria. El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, expuso en su sentencia que de conformidad a lo dispuesto por el artículo 2 inciso 1o de la Ley de Organización y Funcionamiento del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, se disponia del plazo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de mérito, para la interposición del recurso, resultando perentorio dicho plazo, su ejercicio posterior acarrea la inadmisibilidad del recurso. El criterio expuesto tambien es sostenido por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencias emitidas a las quince horas del día veintinueve de octubre del año mil novecientos noventa y ocho, con referencia 124-M-97.a las catorce horas del día veintisiete de mayo del año mil noveientos noventa y siete, con referencia 64-G-96.






I1202035M.

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13 Agosto 2012

COSTO DE VENTA.

jmajano escribió:(sentencia dictada a las diez horas del día once de julio de dos mil doce, por el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanadas). Ref: R1105041TM.

La Contribuyente expreso ante el Tribunal de Apelaciones, que la Administración Tributaria estableció de forma incorrecta el costo de venta. La Objeción radica en el hecho que el valor contenido en facturas que acompañan la mercancía al momento de efectuar la importación definitiva son diferentes a los valores que constan en las facturas que emite el proveedor, siendo ésta la factura utilizada para calcular el costo definitivo del producto.

El Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos, en la sentencia dictada a las diez horas del día once de julio de dos mil doce, ha expuesto que el Objetivo del Regimen Aduanero Suspensivo, es darle un beneficio u oportunidad a los importadores de comprar cantidades de mercadería y tenerla a su disposición en los Almacenes de Depósito, sin pagar de forma inmediata el cien por ciento de los Impuestos y Derechos de la Importación que causa la Importación Definitiva de tales mercancías, sino que les da la oportunidad de introducir parcialmente los bienes que fueron importados bajo el regimen suspensivo, para así pagar los impuestos y derechos de importación en forma gradual a medida que vaya introduciendo los bienes.

R1105041TM.

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