Abril 2012

30 Abril 2012

DIETAS

El Consultante ha manifestado a la Administración Tributaria, que su representada es administrada por un Consejo Directivo, cuyos miembros perciben ingresos en concepto de dietas por cada sesión a la que asisten, razón por la cual solicita, que tomando en consideración que se trata de una institución de previsión y seguridad social, se determine si las dietas que perciben sus directivos estan gravados con el Impuesto sobre la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

La Administración Tributaria ha externado opinión al consultante en el sentido que los artículos 16 y 17 literal p) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconocen como hecho generador del citado impuesto, el pago de dietas o cualquier otro emolumento de igual o similar naturaleza, a excepción de aquellas que se pagan por servicios regidos por la legislación laboral, así como los prestados por empleados y funcionarios públicos, municipales y de instituciones autónomas.

El artículo 62 del Código Tributario establece que los sujetos clasificados como grandes o medianos contribuyentes, que cancelen dietas o emolumentos de igual o similar naturaleza, a parsonas naturales no inscritas en el Registro del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, estan obligados a retenerles el trece por ciento (13%), en concepto del citado impuesto; siendo que en los casos en que el sujeto que recibe el pago, esté inscrito como contribuyente del referido impuesto, la retención a aplicar será del uno por ciento (1%).

Habiéndose constatado que la consultante ostenta el carácter de mediano contribuyente, razón por la cual, toda vez que las dietas que cancele no se adecúen a alguno de los supuestos de exención a los que se ha hecho referencia, estará en la obligación de efectuar la retención correspondiente dependiendo de si el sujeto al que paga las dietas ostenta o no el carácater de contribuyente del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


12101-OPJ-0049-2012.

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26 Abril 2012

LA RETENCION EN REMUNERACIONES.

Conforme al inciso segundo del artículo 57 de a Ley de Impuesto sobre la Renta: No estan suejetas a retención las remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno Extranjero.


Conforme al artículo 57 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se aplica el método de retención de rentas, para la recaudación del Impuesto, intereses, y multas que correspondieren a los sujetos que obtengan rentas en el país, de acuerdo con las disposiiones de dicha Ley. No es aplicable retención en concepto del referido impuesto aquellas remuneraciones pagadas por servicios prestados a un Gobierno extranjero. La remuneraciones tales como sueldos, salarios, honorarios o cualquier otra prestación que Gobiernos Extranjeros cancele a los Agentes locales domiciliados en el país, en su calidad de receptores de dichas rentas seran los responsables de cumplir la obligación tributaria.




12101-NEX-0116-2012

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20 Abril 2012

MATERIALIZACION DE LOS SERVICIOS(2).

jamajno escribió:

(Sentencia del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas, de fecha veintinueve de marzo del año dos mil doce-pronunciada en el Incidente de apelación R1105032TM).(Tasación de Impuesto sobre la Renta y Multa-ejercicio impositivo-2007).

La Dirección General de Impuestos Internos determinó obligación tributaria complementaria, para el ejercicio impositivo dos mil siete, sustentando su determinación en el hecho que el contribuyente no comprueba la matarialización de los gastos reclamados en su declaración de renta del ejercicio citado.

La Contribuyente manifestó que los gastos de administración declarados, fueron ejecutados, y  materializados, siendo por tanto necesarios para la generación de la renta y la conservación de su fuente, que se encuentran registrados y documentados de acuerdo a la exigencia de la normativa tributaria.

Del analisis y revisión de la actuación de la Administración, el Tribunal de Apelaciones, enfatiza sobre lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, precisando como necesario establecer si los gastos objetados, además de encontrarse debidamente documentados, éstos cumplen con el principio de necesidad inmerso en el artículo citado, por ser uno de los elementos que se perfila como determinante para establecer si un costo o un gasto es o no deducible para computar la renta neta.

Agregó el Tribunal de Apelaciones, que referente a la necesidad del gasto, éste es un criterio que ha sido retomado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia proveída a la quince horas del día veintiocho de julio del año dos mil tres, incidente con referencia numero 220-M-2001, en la cual se dijo:"""Esta Sala ha declarado en diversas resoluciones que la Ley de Impuesto sobre la Renta, en lo referente a las deducciones se inspira en el prncipio universal de que los costos y gastos reclamados para ser deducibles de los ingresos, deben además de estar debidamente comprobados, ser necesarios para la producción y la conservación de la fuente de ingresos (..)"". de acuerdo a lo anterior el gasto reclamado deberá cumplir con ciertas condiciones sustanciales y formales, como lo son, entre otras:

a) la demostración de la existencia efectiva de la operación, es decir, que por una parte haya existido una prestación real de servicios y como contraprestación a ésta, el pago convenido por el valor de los mismos;

b) que sea un gasto necesario, es decir, aquel indispensable para la generación de utilidades gravadas o la conservacion de su fuente;

c) que su finalidad económica esté orientada a la obtención de rentas gravadas o la conservación de su fuente;

d) que se encuentre debidamente registrado y documentado en la contabilidad de la contribuyente, de conformidad a lo establecido en los artículos 203, 206, y 209 del Código Tributario.



R1105032TM

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19 Abril 2012

TRANSPORTE.

jmajano escribió:(12101-OPJ-065-2012-opinión jurídica relacionada a las reformas a la Ley de Impuesto sobre la Renta).

El consultante pidió a la Administración Tributaria opinión jurídica sobre la modalidad que se debe retener el Impuesto sobre la Renta a los transportistas, que no estan inscrito como contribuyentes del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.


La Administración Tributaria le ha brindado opinión jurídica en los siguientes térmnos: Los transportistas no están sujetos a retención del Impuesto sobre la Renta, en atención a que el legislador de forma expresa les reguló la modalidad de anticipar el Impuesto sobre la Renta, siendo éste através de los enteros a cuenta, conforme al inciso primero del artículo 151 del Código Tributario, entero a cuenta que actualmente es del uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%) de los ingresos brutos mensuales y deberan declararse y pagarse dentro de los diez días hábiles que sigan al del cierre del período mensual correspondiente, mediante los formularios respectivos que para tal efecto proporciona la Administración Tributaria.


12101-OPJ-065-2012

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16 Abril 2012

APLICACION DE LA LEY EN EL TIEMPO DE NORMAS PROCEDIMENTALES.

Jurisprudencia:El artículo 196 del Código Tributario. Es una norma juridica de tipo procedimental, que hace eficaz la estimación de los tributos, no fija el nacimiento de la obligación tributaria. El Código Tributario,entro en vigencia en el año 2002, año en el cual las normas procedimentales aplicables eran las del Código Tributario, indistintamente que los hechos sobre cuya eficacia jurídica versa el proceso hayan ocurrido mientras regía una norma procesal distinta.


27-N-2004Sala de lo Contencioso Administrativo Corte Suprema de Justicia.

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12 Abril 2012

ARRENDAMIENTOS DE INMUEBLE.

INCIDENTE DE APELACIÓN: R1105017TM. Emitido a las once horas del día quince de marzo del año dos mil doce.

HALLAZGO:La Dirección General de Impuestos Internos,determinó que el contribuyente omitió declarar ingresos provenientes de servicios de arrendamiento. Emitiendo la liquidación correspondiente y el impuesto sobre la renta a pagar, e impone la multa por Evasión Intencional siendo dicha mucha equivalente al 50% del impuesto determinado a pagar. Por haber omitido declarar ingresos percibidos por arrendamiento de inmuebles.

ARGUMENTO DEL CONTRIBUYENTE: los ingresos determinados como gravados y no declarados durante el ejercicio de imposición 2007, no fueron recibidos por su persona, el ingreso por arrendamiento con antelación a su devengo los habia cedido a la Sociedad (...)., circunstancia que no fue considerada al momento de la determinación y liquidación.
 
ARGUMENTO DEL TAIIA. Se advierte que efectivamente existe una Escritura Publica de Contrato de Arrendamiento, otorgada en la ciudad de San Salvador, a las nueve horas del día veintitres de marzo del año dos mil cinco, ante los oficios notariales de(...), suscrita entre el inpetrante y la Sociedad(xxxxxx).

Que conforme al artículo 1703 del Código Civil, el arrendamiento es un contrato mediante el cual las dos partes se obligan reciprocamente, una a conceder el goce de una cosa, o a ejecutar una obra o prestar un servicio, y la otra a pagar por este goce, obra o servicio un precio determinado; desprendiendose de ello la bilateralidad como caracteristica de dicho contrato. Expresar el impetrante que los canones de arrendamiento no los recibió por haberlos cedido a la sociedad(....), no se hace cuestionamiento a la validez de la forma jurídica empleada para la cesión del canon mensual de arrendamiento; sin embargo, se hace notar que si bien el impetrante cedió el derecho que poseía a su favor para exigir los cánones de arrendamiento en comento, el recurrente se encuentra obligado con la arrendataria a ceder el uso y goce del bien inmueble dado en arrendamiento, así como todas aquellas obligaciones que como arrendador tuviere a su cargo. En otras palabras la renta obtenida del arrendamiento del inmueble relacionado corresponde al arrendante y no de quien recibe la remuneración pactada, declarando el Tribunal improcedente el argumento del el impetrante, confirmando lo determinado. 
 
NOTA: Cuando el Recurso de Apelación confirma la actuación de la Dirección General de Impuestos Internos, la resolución surte el efecto que señala el articulo 7 de la Ley de Creación del Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas. Es decir, que la Dirección General de Tesorería ejecutará el cobro, sin perjuicio de su impugnación en juicio contencioso administrativo.

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11 Abril 2012

COMPRA DE VEHICULOS PARA USO EN ZONA FRANCA.

LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: ha brindado opinión sobre el beneficio establecido en los artículo 17 y 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización. En atención a lo consulta formulada por la Sociedad Contribuyente en el aspecto siguiente:

Que es usuaria de beneficios que confiere la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, y para mejor desempeño de actividades uiliza vehiculos para transportar producto congelado desde las embargaciones hacia los frigorificos de su nave industrial, desconociendo si los beneficios contenidos en los literales a)b)y c) del artículo 17 de la citada Ley, le son aplicables a la adquisición de vehículos en plaza.

RESPUESTA: Los vehiculos que se adquieren por la sociedad consultante seran utilizados para transportar producto congelado desde las embarcaciones hasta sus frigorificos ubicados en el recinto fiscal, los mismos resultan ser necesarios en el proceso de ejecución de la actividad económica desarrollada, en ese sentido su adquisición se enmarca dentro de los supuestos establecidos en los artículos 17 literal a) y 25 de la Ley de Zonas Francas Industriales y de Comercialización, en consecuencia, su adquisición deberá ser gravada con la tasa del cero por ciento (0%) del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios y podrán ser internados libre de gravamen a las instalaciones donde funciona la consultante.
 

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