EL IVA. APLICADO AL FOSALUD.

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Las transferencias de dominio a título oneroso de armas de fuergo, partes y accesorios de armas de fuego, las municiones e insumos para recargar las municiones, productos pirotécnicos; productos del tabaco y  bebidas alconólicas, conforme al artículo 4 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicos, constityuen hechos generadores básicos para el pago de dicho impuestos.

La base imponible es el precio fijado en la transferencia según los artículos 47 y 48 lit. a) de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. Dentro de las adiciones a la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, el Artículo 51 letra d) de la Ley contentiva del citado impuesto, expresamente  estipula que deberá adicionarse cuando no los incluyera, el monto de los impuestos especiales,adicionales,específicos o selectivos que se devenguen por las mismas operaciones, excluyendo de la base el IVA. Los impuestos especiales son tributos de naturaleza indirecta que recaen sobre consumos específicos y gravan en fase única, la producción, importación o transferencias de determinados bienes. Tienen la consideración de Impuestos Especiales: el impuesto especifico sobre las bebidas alcohólicas, el impuesto especifico y advalorem sobre productos del tabaco, y el impuesto ad valorem sobre las armas de fuego, municiones y pirotécnicos. En ese sentido, la base imponible del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, deberá llevar incluidos los impuestos comprendidos en el contexto del artículo 12 inciso 2o. de la Ley Especial para la Constitución del Fondo Solidario para la Salud.

12101-OPJ-013-2008

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