Julio 2013
26 Julio 2013
FEDATARIO DE LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA.
- Detalles del Artículo
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. dictada a las ocho horas cuarenta y ocho minutos del veintidos de octubre de dos mil doce.Ref: 102-2009.
El artículo 180 del Código Tributario establece que: "Fedatario es un representante de la Administración Tributaria facultado para la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar los documentos legales correspondientes por cada operación que se realice, así como del cumplimiento de los requisitos de tales documentos y de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes y sus actuaciones se reputan legítimas, por lo que el actoa de comprobación correspondiente, tendrá fuerza probatoria".
202-2009.
El artículo 180 del Código Tributario establece que: "Fedatario es un representante de la Administración Tributaria facultado para la verificación del cumplimiento de la obligación de emitir y entregar los documentos legales correspondientes por cada operación que se realice, así como del cumplimiento de los requisitos de tales documentos y de la obligación de inscribirse en el Registro de Contribuyentes y sus actuaciones se reputan legítimas, por lo que el actoa de comprobación correspondiente, tendrá fuerza probatoria".
202-2009.
10 Julio 2013
FEDATARIO.
- Detalles del Artículo
REF.74-2009.Sentencia de la Sala de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de las ocho
horas cuarenta y siete minutos del día diecinueve de noviembre del año
dos mil nueve.
Por resolución de las
diez horas cincuenta y cuatro minutos del día quince de enero del año
dos mil ocho, la Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio
de Hacienda, sancionó con multa por infraccion cometida al
Código Tributario, el día cuatro de octubre del año dos mil seis, argumentando el infractor que la Administración Tributaria
ha vulnerado los artículos 2 inciso primero, 8, 11, y 103 de la Constitución
de la República, relacionado con el artículo 568 del Código Civil, al pretender privarle de bienes de su propiedad, al imponerle
ilegalmente una multa por infracción conforme al artículo 239 letra a)
del Código Tributario. La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, advierte a la Adminsitración Tributaria, que al contar con el escrito donde el supuesto infractor manifestaba las
pruebas documentales, se debió investigar, tal como lo
ha hecho el Tribunal de Apelaciones de los Impuestos Internos y de Aduanas,
el cual tampoco mencionó los resultados de la verificación realizada
por su Analista Tributario Contable.
REF:74-2009.
ATENUANTE.
- Detalles del Artículo
74-2009.Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, de las ocho horas cuarenta y siete minutos del día diecinueve de noviembre del año dos mil nueve.
La Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, mediante resolución emitida a las diez horas y cincuetna y cuatro minutos del día quince de nero del año dos mil ocho. Determinó Sanciona al Contribuyente por haber cometido infraccion al Código Tributario. El Contribuyente alego ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que la Administración Tributaria ha vulnerado los artículos 2 inciso primero, 8, 11, y 103 de la Constitución de la República, relacionado con el artículo 568 del Código Civil, al pretenderle privarle de bienes de su propiedad, imponiendole ilegalmente una multa por infracción conforme al artículo 239 letra a) del Código Tributario.
La Sala en la sentencia mencionada confirma lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos, reconociendo al Contribuyente atenuante en lo que a la multa determinada refiere.
La Dirección General de Impuestos Internos del Ministerio de Hacienda, mediante resolución emitida a las diez horas y cincuetna y cuatro minutos del día quince de nero del año dos mil ocho. Determinó Sanciona al Contribuyente por haber cometido infraccion al Código Tributario. El Contribuyente alego ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, que la Administración Tributaria ha vulnerado los artículos 2 inciso primero, 8, 11, y 103 de la Constitución de la República, relacionado con el artículo 568 del Código Civil, al pretenderle privarle de bienes de su propiedad, imponiendole ilegalmente una multa por infracción conforme al artículo 239 letra a) del Código Tributario.
La Sala en la sentencia mencionada confirma lo actuado por la Dirección General de Impuestos Internos, reconociendo al Contribuyente atenuante en lo que a la multa determinada refiere.
REF:74-2009
PERCEPCION DE IVA. SOBRE OPERACIAONES EFECTUADAS CON TARJETAS DE CREDITO.
- Detalles del Artículo
La consultante manifiesta a la Administración Tributaria que ha suscrito convenios con sociedades domiciliadas en la Republica de Panama y con sociedades domiciliadas en la Republica de Guatemala, de administración y recuperación de cartera de créditos otorgados por dicha sociedad a distintas personas que residen en El Salvador.
Cuando los clientes de su mandante pagan con tarjeta de crédito, las administradoras de dichas tarjetas, retienen el dos por ciento de pago a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, amparados en el artículo 162-A del Código Tributario.
Asegura la consultante que la retención a su juicio debería operar cuando se este gestionando el cobro por una venta gravada con el trece por ciento de IVA, por lo que en relación a lo manifestado solicita a la Administración Tributaria le brinde opinión juridica si su planteamiento es o no conforme a la Ley:
La Administración Tributaria ha brindado opinión técnica jurídica en el sentido que las actividades realizadas en el territorio nacional por las mandantes de la sociedad consultante constituyen verdaderas prestaciones de servicios de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, afectas al pago del impuesto en comento en el porcentaje del trece por ciento (13%). Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162-A del Código Tributario, los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de debito, deben enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes muebles y a la Prestación de Servicios el dos por ciento (2%) del importe del valor del bien o del servicio, anticipo a cuenta que será percibido y enterado por el emisor o administrador de la tarjeta de crédito que haya utilizado para realizar el pago respectivo.
En consecuencia para que proceda la percepción a que se refiere la disposición antes citada, de acuerdo al tenor literal de la misma, la operación que el cliente del afiliado cancele mediante tarjeta de crédito o debito, ya sea que se trate de transfereancias de bienes muebles corporales o de prestaciones de servicios debe ser una operacion gravada con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
OPJ-050-2013.
Cuando los clientes de su mandante pagan con tarjeta de crédito, las administradoras de dichas tarjetas, retienen el dos por ciento de pago a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, amparados en el artículo 162-A del Código Tributario.
Asegura la consultante que la retención a su juicio debería operar cuando se este gestionando el cobro por una venta gravada con el trece por ciento de IVA, por lo que en relación a lo manifestado solicita a la Administración Tributaria le brinde opinión juridica si su planteamiento es o no conforme a la Ley:
La Administración Tributaria ha brindado opinión técnica jurídica en el sentido que las actividades realizadas en el territorio nacional por las mandantes de la sociedad consultante constituyen verdaderas prestaciones de servicios de conformidad a lo establecido en los artículos 16 y 17 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, afectas al pago del impuesto en comento en el porcentaje del trece por ciento (13%). Ahora bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162-A del Código Tributario, los contribuyentes que realicen transferencias de bienes o prestaciones de servicios y reciban pagos por medio de tarjetas de crédito o de debito, deben enterar en concepto de anticipo a cuenta del Impuesto a la Transferencia de Bienes muebles y a la Prestación de Servicios el dos por ciento (2%) del importe del valor del bien o del servicio, anticipo a cuenta que será percibido y enterado por el emisor o administrador de la tarjeta de crédito que haya utilizado para realizar el pago respectivo.
En consecuencia para que proceda la percepción a que se refiere la disposición antes citada, de acuerdo al tenor literal de la misma, la operación que el cliente del afiliado cancele mediante tarjeta de crédito o debito, ya sea que se trate de transfereancias de bienes muebles corporales o de prestaciones de servicios debe ser una operacion gravada con el Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.
OPJ-050-2013.
02 Julio 2013
SERVICIOS DE ALIMENTACION.
- Detalles del Artículo
Las prestaciones de servicios pueden ejecutarse bajo las modalidades siguientes:
a) A precio alzado o unitario: en este caso el que presta el servicio, incluye en el precio todos los materiales, servicios y equipos necesarios para realizar la instalación o confección de la obra que se le ha encomendado.
b) Por Administración de Obra o Mandato: bajo esta modalidad el que presta el servicio únicamente aporta su trabajo físico o intelectual.
OPJ-049-2013.
a) A precio alzado o unitario: en este caso el que presta el servicio, incluye en el precio todos los materiales, servicios y equipos necesarios para realizar la instalación o confección de la obra que se le ha encomendado.
b) Por Administración de Obra o Mandato: bajo esta modalidad el que presta el servicio únicamente aporta su trabajo físico o intelectual.
OPJ-049-2013.