Mayo 2013

31 Mayo 2013

GRAVAMENES RELACIONADOS CON EL CONTROL DE ARMAS DE FUEGO. (IMPUESTO ADVALOREM).

pmajano escribio: Opinión Jurídica vertida por la Administración Tributaria, en relación a la forma en que se debe efectuar el cálculo del Impuesto Ad-valorem del (30%), regulado en el Artículo 12 Inciso Primero de la Ley de Gravámenes Relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares.
 
A VIA DE EJEMPLO EL CALCULO DEBE EFECTUARSE DE LA SIGUIENTE FORMA:

Si el Precio de Venta  es de                $100.00
El Impuesto Advalorem causado será: $100x30%  = $30.00

IVA:                        =$130x13%       = $16.90

Valor de la Operación                         =$146.90


OPJ-040-2013.

Leer más

GRAVAMENES RELACIONADOS CON LA LEY DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS.

jmajano escribió:( opinión de la Administración Tributaria sobre la aplicación del artículo 12 de la Ley de Gravamenes relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares).

La consultante ha pedido a la Dirección General de Impuestos Internos, de la Administración Tributaria, le de opinión sobre forma que deberá efectuar el cálculo del impuesto ad-valorem del treinta por ciento (30%), regulado en la Ley de Gravamenes Relacionados con el Control y Regulación de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y Artículos Similares, y la forma correcta de aplicar el impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, tomando en cuenta dicho impuesto ad-valorem.



OPJ-040-2013


Leer más

30 Mayo 2013

GANANCIA DE CAPITAL POR TRANSFERENCIA DE INMUEBLES.

LA GANANCIA DE CAPITAL: Los bienes inmuebles que han perdurado en el activo fijo por un lapso menor o igual a un año, al venderse no generan la ganancia de capital, lo que generan es renta ordinaria, para efectos del Impuesto sobre la Renta.

Se ha planteado inquietud ante la Dirección General de Impuestos Internos, en el sentido que durante el año dos mil doce, realizaron la transferencia de algunos inmuebles, que estubieron en en el activo fijo por un periodo menor a un año, producto de esa transferencia obtuvieron una ganancia de capital de un monto aproximado de Dos Millones Treinta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Un Dolares de los Estados Unidos de América; y entienden que dicha ganancia en sentido estricto no constitiuye renta ordinaria, por tratarse de una naturaleza distinta, y por ende las considera excluidas de la base imponible de calculo para efectos del  pago mínimo del Impusto sobre la Renta.

La Dirección General de Impuestos Internos,partiendo de la inquietud expuesta ha brindado opinión en el sentido que la ganancia neta de capital obtenida como resultado de la realización de los inmuebles que alude, antes de los doce meses siguientes a la fecha de su adquisición, para efectos tributarios constituye renta ordinaria, y como tal comprendida dentro de la renta obtenida; por tanto, se encuentra sujeta al pago del Impuesto sobre la Renta, calculado para efectos del impuesto mínimo, con base en lo dispuesto en el artículo 77 Inciso Segundo de la citada ley, al regular que el pago minimo se liquidará sobre el monto de la renta optenida o bruta.



NEX-106-2013.

Leer más

28 Mayo 2013

OBLIGACION DE NOMBRAR AUDITOR PARA DICTAMINARSE FISCALMENTE.

jmajano escribió: (Opinión Jurídica relacionada con la Obligación de Nombrar Auditor para Dictaminarse Fiscalmente).






OPJ-037-2013.

Leer más

PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

EL PAGO A CUENTA: Conforme al artículo 151 del Código Tributario. El sistema de recaudación del Impuesto sobre la Renta por medio del anticipo a cuenta, consiste en enteros obligatorios hechos por personas naturales títulares de empresa mercantiles contribuyentes del Impuesto sobre la Renta, Sucesiones, Fideicomisos, Transportistas, personas jurídicas de derecho privado y publico, Uniones de Personas, Sociedades de Hecho e Irregulares, domiciliadas para efectos tributarios. Con excepción de las que se dediquen exclusivamente a actividades agrícolas y ganaderas, aunque para el ejercicio proximo anterior, no hayan computado impuesto en su liquidación de impuesto sobre la Renta. Los enteros se determinaran por períodos mensuales y en una cuantía del 1.75% de los ingresos brutos obtenidos por rama económica y deberá verificarse a más tardar dentro de los diez días hábiles que sigan al cierre del período mensual correspondiente, mediante formularios que proporcionará la Administración Tributaria.
 
El sujeto pasivo: Solicita a la Administracion Tributaria, le permita aplicar el porcentaje del 0.30%  por ciento en concepto del anticipo del Impuesto sobre la Renta, y no el 1.75 por ciento que conforme lo mandata el articuo 151 del Código Tributario.

La Administración Tributaria, atendiendo al derecho de respuesta, sobre la inquietud expuestas por el contribuyente dijo: Que todas las facultades que le han sido conferidas, se encuentra sometida al principio de legalidad, tal como lo establecen los artículos 86 inciso final de la Constitución de la República, y 3 literal c) e inciso cuarto del Código Tributario, el cual la obliga a  actuar apegada al ordenamiento jurídico,realizar úicamente aquellos actos que el mismo ordenamiento jurídico le autorizan, no existe disposción legal que faculte a la Adminsitración Tributaria a rebajar el porcentaje del Pago o Anticipo a Cuenta que del Impuesto sobre la Renta, corresponde enterar, de conformidad con lo que establece el inciso tercero del artículo 151 del Código Tributario. Por lo que advierte al consultante que deberá continuar enterando el uno punto setenta y cinco por ciento (1.75%).



OPJ-036-2013.

Leer más

06 Mayo 2013

SERVICIOS DE DOCENCIA BAJO MODALIDAD HORA CLASE.

jmajano escribió: opinión jurídica sobre la procedencia o no de aplicar la retencion del 13% del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, por servicios  de docencia bajo la modalidad de hora clase.

El Artículo 16 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, reconoce como hecho generador del citado Impuesto, la prestacion de servicios provenientes de actos, convenciones o contratos en los cuales una parte se obliga a prestarlos y la otra se obliga a pagar como contraprestación una renta, honorario, comisión, interés, prima, regalía, así como cualquier otra forma de remuneración, encontrandose comprendidas de manera general dentro de dicho concepto todas aquellas operaciones onerosas que no consistan en la transferencia de dominio de bienes muebles corporales, tales como las que se detallan de manera ejemplificativa en el artículo 17 del citado cuerpo normativo.

A los Profesionales que se didican a brindar servicios de docencia, bajo la modalidad hora clase no les es aplicable el Literal  n) del Artículo 17 de la Ley del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, porque los servicios de enseñanza prestados por el profesional a la Inatitución Educativa, no son desarrollados per se, en el ejercicio liberal de su profesión, sino que a la luz de los elementos que contiene la relación contractual existente entre el profesinal y la institución contratante; los servcios son brindados en el marco de relación de dependencia laboral.




OPJ-030-2011.

Leer más

DESTRUCCION DE MERCADERIA POR VENCIMIENTO.

jmajano escribió:( Opinión jurídica sobre el tratamiento fiscal que debe dársele a los productos vencidos para su respectivo descargo tanto físico como contable).





OPJ-261-2007.

Leer más

Información adicional