2016

28 Septiembre 2016

SERVICIO DE TRANSPORTE EXENTO.

El Contribuyente ha manifestado a la Administración Tributaria, que su giro o su actividad es el Transporte Internacional de Carga, y que uno de sus clientes ha recibido instrucciones en el sentido que se le efectúe la retanción del 10% del Impuesto sobre la Renta.

La Administración Tributaria ha brindado opinión en el sentido siguiente: Conforme al ordenamiento tributario vigente, los transportistas han sido incluidos por el legislador en el artículo 151 del Código Tributario, dentro de los sujetos obligados obligados a Tributar conforme al Sistema de Pago a Cuenta del Impuesto sobre la Renta de manera específica y expresa. De tal suerte que a los transportistas les asiste la obligación de pagar o anticipar el Impuesto sobre la Renta, por su propia cuenta en una cuantía del 1.75% de sus ingresos brutos mensuales, por medio de dicho sistema, lo cual deberá verificarse a más tardar dentro del plazo de diez primeros días hábiles que sigan al del cierre del periodo mensual correspondiente, a traves del formulario conocido administrativamente como "Declaración Mensual de Pago a Cuenta e Impuesto Retenido Renta" (F-14), que proporciona la Administración Tributaria".

Razón por la cual quienes soliciten sus servicios, no se encuentran obligados a aplicar la tasa del 10% bajo el sistema de retención en la fuente como anticipo del Impuesto sobre la Renta. 

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16 Septiembre 2016

LA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A GRANDES CONTRIBUYENTES.

CONSULTA: Resulta aplicable la Contribución Especial a los Grandez Contribuyenes para el Plan de Seguridad Ciudadana, a los sujetos pasivos clasificados como Medianos y Otros Contribuyentes, que obtienen utilidades iguales o mayores a $500,000.00, que señala el articulo 4 de la ley de la materia.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: Sobre el aspecto consultado, como primera providencia tiene a bien indicar que de conformidad con los artículo 1 y 4 de la Ley de Contribución Especial a los Grandes Contribuyentes para el Plan de Seguridad Ciudadana, en relación con el Romano V literal b) de la Guía de Orientación Numero DG-004/2015, tres son los requisitos que deben presentarse para que emerja la obligación de pagar la referida contribución especial, dichos requistos se enuncian a continuación: 

1) Ostentar la Categoría de Gran Contribuyente;

2) Haber obtenido ganancias netas iguales o mayores a $ 500.000.00; y,

3) Poseer la calidad ya sea de: persona jurídica; unión de personas; sociedad irregular o de hecho; en cualquiera de los casos, domiciliadas o no.

Con una de esas condiciones que se muestre ausente no surge obligación de pagar la Contribución Especial en mención, es decir, para que un contribuyente resulte obligado a su pago es menester que concurran las condiciones en referencia.

A los sujetos pasivos clasificados por la Administración Tributaria como Medianos u Otros Contribuyentes y siempre que no se les modifique esa categoria a la de Gran Contribuyente, no les resulta aplicable la ley tributaria en cuestión; en consecuencia, no deben efectuar el pago del tributo de qu trata dicha ley. 

conespe-10001-nex-164-2016.

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27 Julio 2016

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA SEGURIDAD CIUDADANA Y CONVIVENCIA.

ASUNTO:Consulta sobre aplicación de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia por venta de dispositivos tecnológicos,terminales,aparatos y accesorios realizadas por sujetos amparados al Regimen Aduanero de Tiendas Libres.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA:

Al examinar la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia se advierte que los beneficios fiscales regulados en su artículo 3 a favor de las personas amparadas al citado régimen, esencialmente hacen referencia a la liberación de pago de una especie particular de tributos: los impuestos, concepto que per se, no comprende a las tasas ni a las contribuciones especiales, lo cual es aceptado unánimemente por los expositores del derecho tributario y confirmado por el artículo 12 del Código Tributario, que prescribe que los tributos se clasifican en impuestos, tasas y contribuciones especiales, siendo los artículos 12,14, y 15 del mismo Código, los que en su orden, definen cada una de esas categorías jurídicas tributarias.

En ese sentido, puede acotarse que los beneficios tributarios de que gozan los establecimientos comerciales autorizados para operar bajo el régimen aduanero de tiendas libres, no le son oponibles ni aplicables a la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia (Ley de CESC), la cual estatuye una especie específica de tributo diferente a los que señala la Ley del Regimen Aduanero de Tiendas Libres, situación que incluso toma mayor sustento, al retomar el contenido del artículo 15 de la refereida Ley de CESC, que establece que dicha ley lprevalecerá sobre todo cuerpo legal que la contraríe, en relación a los elementos que configuran la precitada Contribución Especial, lo que a pesar de no encontrarnos en un conflicto de leyes, confirma la preeminencia de la ley tributaria en comento, respecto de cualquier otra normativa de carácter secundario.

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12 Julio 2016

CONTRIBUCIÓN ESPECIAL A LA SEGURIDAD CIUDADANA Y CONVIVENCIA.

ACREDITACION DE LA CONTRIBUCION  ESPECIAL A LA SEGURIDAD CIUDDANA Y CONVIVENCIA:

Artículo 9, inciso cuarto, de la Ley de Contribución Especial a la Seguridad Ciudadana y Convivencia, permite la acreditación, cuando la compra de los bienes de que trata dicha Ley se realice en el exterior, pero no especifica el procedimiento a seguir cuando el bien se compre internamente, y su destino sea la reventa de los bienes.

La consultqnte frente a esta circunstancia pidió se le brindara opinión jurídica sobre la manera de proceder para acreditarse lo pagado en concepto de la referida contribución.

La Administración Tributria, brindo opinión en los terminos siguientes: Conforme al artículo 3 lieral d) de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, debera considerarse como hecho generador de dicha contribución la transferencia a cualquier título, importación o internación definitiva de dispositivos técnológicos, terminales o aparatos y accesorios de los mismos que permitan la utilización de los servicios mencionados en el citado artículo, en consecuencia, los aparatos que se encuentran gravados con la citada contribución son aquellos utilizados por parte del usuario final, es decir, personas naturales o jurídicas que tienen acceso a un servicio público de telecomunicaciones, en forma eventual o permanente.

Ahora bien, los aparatos que forman parte de la infraestructura o instalación utilizada por el operador para prestar o facilitar la prestación de los servicios comerciales de telecomunicaciones, tales como cables, conectores de usb, cable auxiliar de audio, dispositivo usb, entre otros, deberá considerarlos no sujetos a la contribución en comento, no debe por tanto aplicarse retención alguna por la transfefencia de los mismos.

Respecto a la Acreditación de la Contribución Especial:

El artículo 9 inciso cuarto de la Ley de Contribución Especial para la Seguridad Ciudadana y Convivencia, establece que la referida contribución pagada al momento de la importación o internación de los bienes de que trata dicha Ley, que posteriormente sean transferidos para la utilización de los servicios de telecomunicaciones, puede acreditarse contra la liquidación de la contribucion que resulte en el periodo tributario a cargo del Agente de Retención o Contribuyente. Cabe destacar, que si las operaciones de compra no han sido calificadas como importación o internacion en virtud de una Ley vigente, no puede darse dicho tratamiento a las mismas. 

Respecto a los bienes adquiridos localmente la recuperación se hace al momento de transferir dichos bienes a sus clientes. 

Para mejor comprensión del Procedimiento a seguir sobre la aplicación de la CESC, La Administración Tributaria el día trece de noviembre del año dos mil quince, a traves de la Direccion General de Impuestos Internos, emitió la guia de orienteacion DG-003/2015, la cual constituye la posición oficial de la Administración Tributaria, sobre el procedimiento aplicable a dicha materia.

CONTRIBU.

j.p.majano fer.

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29 Junio 2016

COMPRA DE COMBUSTIBLE A TRAVÉS DE CUPONES.

ASUNTO: Consulta relacionada con la aplicación de la retención del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en las compras de combustible por medio del sistema de cupones o vales.

RESPUESTA DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA: El tratamiento que en materia de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios (conocida como IVA), brindan las empresas distribuidoras de combustibles a las operaciones referiddas en la consulta, se encuentran regulados en el Instructivo Numero DG-020/93, de fecha 29 de enero de 1993.

El procedimiento establecido en el Instructivo relacionado, esta refereido a los casos de venta de cupones para adquirir combustible, señalandose en el mismo el procedimiento siguiente: El sujeto obligado a facturar es la concesionaria que hace efectiva la entrega de la gasolina al comprador de los cupones, mientras que la empresa vendedora de los mismos (la compañía petrolera o distribuidora de combustible) le facturaría al concesionario por sus entregas de gasolina.  

 

CUPON

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28 Junio 2016

VENTA DE CUPONES O VALES.

CONSULTA: Relacionada con la aplicación de la retención del uno por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

 

cupones

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VENTA DE CUPONES.

Consulta:Sobre aplicacion de la retención del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, en las compras de combustible por medio del sistema de cupones o vales.

 

VALES

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20 Junio 2016

TIQUÉTES PARA DOCUMENTAR LA TRANSFERENCIA DE BIENES MUEBLES.

Asunto: Requisitos de debe plasmar el sistema informático en el tiquete que se expida como medio de facturación en la transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

TIQUET

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09 Junio 2016

DEVENGO DE INTERESES EXENTOS.

INGRESOS PROVENIENTES DE DEPOSITOS EN BANCOS: En la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, se establecen hechos económicos, que muy a pesar de ser meras prestaciones de sevicios, se encuentran exentos del pago de dicho impuesto, conforme a lo estipulado en el Artículo 46 literal f), de dicho cuerpo normativo, las operaciones de depósito, de otras formas de captación y de prestamos de dinero realizadas por bancos, financieras y otras instituciones financieras legalmente establecidas, así como las que califique la Dirección General de Impuestos Internos, en lo que se refiere al pago o devengo de intereses. En consecuencia si las operaciones realizadas dentro de un período tributario son en parte gravadas y en parte exentas, el Contribuyente por imperio de ley debe aplicar la proporcionaliad del crédito fiscal conforme lo regula el artículo 66 de la Ley del Impuesto en mención.

PAGO O DEVENDO DE INTERESES: Respecto al alcance del término pago o devengo de intereses, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, ya se ha pronunciado a través de la sentencia identificada con la Referencia 47-B-96, en el sentido que se incluyen los pagos de intereses que efectuan los bancos o las instituciones financieras y otras legalmente establecidas a sus depositantes, y que éstos tambien gozan del beneficio de exención del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios. 

PROPO

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06 Junio 2016

SERVICIO DE TRANSPORTE DE CARGA.

 

PAGO A CUENTA: Los Transportistas de carga fueron incluidas por el Legislador Tributario dentro de los sujetos obligados a pagar o anticipar el Impuesto sobre la Renta, a traves del Sistema de Pago a Cuenta, así lo establece el artúculo 151 del Código Tributario. 

Los Transportistas, deben anticipar el Impuesto sobre la Renta, por su propia cuenta en una cuantía del 1.75% de sus ingresos brutos mensuales, y debe efectuarse dentro de los primeros diez días que sigan al cierre del periodo mensual correspondiente, a través del formulario que para tales efecto proporciona la Dirección General de Impuestos Internos, identificado con la Referencia (F-14).

En referencia a lo anteriormente expuesto a las personas naturales dedicadas a la prestación de servicios de transporte, no le es aplicable la retención en la fuente a que refiere el artículo 156 del Código Tributario, por los ingresos que recibe por servicios en concepto de transporte, consecuentemente quienes soliciten sus servicios no se encuentran obligados a aplicar la tasa del 10% bajo el sistema de retencion en la fuente.

PCUENTA.

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