RECINTO FISCAL.
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La interpretación auténtica a que se refiere el artículo 3 de la Ley Organica de la Comisión Ejecutiva Portuaria Autónoma se circunscribe específicamente a lo regulado en dicha ley, según la cual los "Recintos Fiscales" del Aeropuerto Internacional antes de El Salvador ahora Monseñor Oscar Arnulfo Romero, y de los puertos maritimos, gozan de extraterritorialidad aduanera respecto a los bienes que en ellos permanezca o ingresen, así como los servicios que en los mismos se presten, incluyendo aquellos destinados a la operación del transporte aéreo y marítimo internacional o a su desarrollo, tales como el mantenimiento de naves y aeronaves y de equipos de apoyo terrestre, de navegación y adiestramiento. igual tratamiento se dará a los almacenes y patios habilitados para la custodia y almacenamiento de carga que constituyen depósitos temporales, en los cuales pueden permanecer las mercancías en espera de ser sometidas a cualquier régimen u operación aduanera. Trata pues, de aclarar que toda área que sea utilizada para el ejercicio de las funciones y atribuciones para cumplir con los objetivos que la ley respectiva señala a CEPA en el Capítulo II, Art. debe ser calificada de extraterritorialidad aduanera y para tales propositos.
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