SERVICIOS DE INTERMEDIACION

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jmajano escribió: (12101-OPJ-074-2012. opinión jurídica brindada por la Administración Tributaria, de fecha 23 de abril del año 2012).

El consultante expreso a la Dirección General de Impuestos Internos, que su representada presta servicios de intermediación para la contratación de pautas publicitarias en canales de televisión de paga internacional a clientes de la región Centroamericana (El Salvador, Costa Rica, Honduras y Nicaragua). En acopio a ello, solicito opinión jurídica sobre las siguientes inquietudes:

1) QUE TIPO DE DOCUMENTO SE UTILIZARA PARA FACTURAR LOS INGRESOS DE LA EMPRESA.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, las prestaciones de servicios constituyen hechos generadores del impuesto, cuando se prestan directamente en el país, no obstante que los respectivos actos, convenciones o contratos se hayan perfeccionado fuera de él, y cualquiera que sea el lugar en que se pague o se perciba la remuneración, debiendo considerarse que un servicio es prestado en el territorio nacional, cuando la actividad que genera el servicio es desarrollada en el país, en consecuecia dicha operación está gravada con la tasa del trece por ciento del Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, debiendo emitir y entregar a los canales de televisión de paga internacional una Factura de Consumidor Final, según lo regulado en el artículo 107 inciso segundo del Código Tributario.

2) UNICAMENTE CONSTITUYEN RENTA IMPONIBLE LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA CONSULTANTE POR PUBLICIDAD CONTRATADA EN EL SALVADOR?.

El Artículo 16 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se consideran rentas obtenidas en El Salvador, las que provengan de servicios prestados o utilizados en el territorio nacional, aunque se reciban y paguen fuera de la República, en ese sentido, puede afirmarse que tal y como ha sido advertido en el punto anterior, las actividades que conforman la prestación del servicio que la consultante brinda a los canales de televisión de paga internacional, consisten en la facilitación de los medios materiales y logísticos que posibilitan la contratación de las referidas pautas publicitarias, al ser desarrolladas en el país, constituyen servicios prestados y utilizados en El Salvador, por lo tanto todos los ingresos obtenidos en el desarrollo de dicha actividad, no sólo los que deriven de la publicidad contratada en El Salvador, constituyen renta gravada para los efectos del Impuesto sobre la Renta.

3) EL TIPO DE SERVICIOS QUE REALIZA SU REPRESENTADA, SE AMPARA BAJO LA FIGURA DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS.


Los servicios prestados por la consultante no pueden considerarse operaciones de exportación, ya que los mismos no se adecúan a los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, ya que deben concurrir inexcusablemente los tres requisitos sigueintes:

1) que el servicio se preste en El Salvador,
2) que se preste a un usuario no domiciliado en el país; y
3) que el servicio esté destinado a ser utilizado exclusivamente en el extranjero,

en ese sentido, se advierte que en el presente caso, sólo concurren los dos primeros requisitos, es decir, las actividades que componen el servicio, son desarrolladas en el país a favor de usuarios domiciliados en el exterior, sin embargo, no cumplen con el requisito de estar destinadas a ser utilizadas exclusivamente en el extranjero; en consecuencia no es posible considerarlos como operaciones de exportación y por lo tanto, deben ser gravadas con la tasa del trece por ciento de dicho impuesto.

12101-OPJ-074-2012

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