DESTRUCCION DE INVENTARIO.

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Los descargos de productos vencidos de los inventarios, ciertamente no constituyen hecho generador del impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, siempre y cuando dicha salida del inventario no se enmarque en los supuestos establecidos en el artículo 11 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios.

El descargo de inventario generado por la destrucción de mercadería vencida u obsoleta, ciertamente dicho acto no genera débito fiscal, por tanto los Contribuyentes que se encuentren en esta circunstancia no pueden deducirse el crédito fiscal generado en la adquisición de dicha mercadería, en virtud que el artículo 65 de la Ley de Impuesto a la Transferencia de Bienes Muebles y a la Prestación de Servicios, establece que únicamente será deducible el Crédito Fiscal generado por la adquisición de bienes o gastos generales que resulten ser indispensables para el objeto, giro o actividad del contribuyente y para la generación de operaciones gravadas con el citado impuesto y que por lo tanto generen debito fiscal o se trate de operaciones gravadas con tasa cero por ciento (0%). Consecuentemente los Créditos Fiscales generados al adquirir los materiales o productos vencidos que fueren destruidos por circunstancias de vencimiento u obsoletos, no es deducibles, ya que los mismos no han contribuido a la generación de debito fiscal producto de operaciones gravadas con el referido impuesto. De todo ello la Administración Tributaria lleva a cabo inspecciones, control y fiscalización, en acopio a las facultades que obstenta con conforme el artículo 73 del Código Tributario.


INVENTARIO

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